REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°


PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MANZANO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.348.597.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.585.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1.982, bajo el Nº 78, tomo 133-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE SOSA, NELSON MATA, AYLEEN GUEDEZ y MARIA PULIDO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

EXPEDIENTE No. 1349-08
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MANZANO FONSECA, en contra de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., solicitando el pago de horas extras, bono nocturno y su incidencia en las prestaciones sociales por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual al no lograr la conciliación de las partes, en fecha 3 de Octubre de 2.007, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite al Juez de Juicio, una vez distribuido el expediente le corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien en fecha 13 de Diciembre de 2.007, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
Contiene la presente causa la solicitud del demandante ciudadano JUAN CARLOS MANZANO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.348.597; de que se le paguen sus horas extraordinarias, bono nocturno, y su incidencia en sus prestaciones por haber culminado su relación laboral, que mantuvo con la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado definido dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primero en vista del reconocimiento de la relación laboral y la clasificación, por parte de la empresa, del trabajador como trabajador de confianza, verificar la naturaleza real de las labores realizadas por el trabajador para considerarlo como trabajador de confianza, segundo, una vez establecida o no la cualidad de trabajador de confianza, determinar, si son procedentes, el pago por los conceptos de horas extras, bono nocturno y diferencia de prestaciones sociales le pudieren corresponder. Procediendo esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a revisar la sentencia dictada por el A Quo y establecer la procedencia de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
DE LA APELACION

En fecha 18 de Diciembre de 2.007, estando dentro de la oportunidad legal, el actor apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante y de la representación de la demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación del demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El motivo de la apelación es contra la sentencia del tribunal de juicio de Guarenas y se basa en que nosotros solicitamos el pago de horas extras y en la contestación la demandada trajo un hecho nuevo al proceso diciendo que el trabajador era de confianza y no aportó elementos probatorios convincente que demostrara esta situación, solo se limitó a decir que había una confesión en el libelo de la demanda, ya que se alegó que el trabajador coordinaba y planificaba el ambiente de trabajo, cuando se alegó que eran elementos de la relación de trabajo y que vienen en conjunto con la dependencia o subordinación, y dado el caso, que el trabajador sea considerado de confianza hay jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de que a los mismos se le debe pagar horas extras, es el caso que se alega que manejaba secretos de la empresa y supervisaba personal y no existe elementos probatorios en el expediente que demuestren esta situación, solo se limitó a decir que había una confesión por lo que se había expuesto en el libelo de la demanda.- Invoco a favor de mi representado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, invoco la primacía de la realidad sobre las formas y el principio in dubio pro operario. Es Todo.
Una vez oída la exposición de la parte demandante apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la demandada quien expuso: La recurrente alega que no está ajustada a derecho la decisión del tribunal de juicio de Guarenas, mi representado considera que el trabajador era de confianza y así aparece descrito en el libelo de la demanda y así lo dice textualmente coordinar y supervisar en forma exclusiva y personal el análisis financiero de elaboración de presupuestos anuales, verificar los proyectos para garantizar las ganancias o perdidas de la compañía, análisis de capital de las empresas en Venezuela y Brasil, entre otras tareas y hace lo consideró el Juzgado A Quo pues es un trabajador de confianza, pues controla el presupuesto de la compañía y así lo reitera en su libelo, coordina y supervisa, no es un trabajador común es efectivamente un trabajador de confianza y tenia acceso a los secretos de la compañía porque tenía acceso a la contabilidad y a los planes de negocios que evidentemente son confidenciales, ya que si fueren públicos la competencia haría estragos con Avon, en base a esto y a nuestros alegatos pues pensamos que la decisión está ajustada a derecho y si fuere el caso que no fuere considerado el trabajador de confianza, no existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren el trabajo de esas horas extraordinarias y la jurisprudencia es clara al respecto, de que la carga de la prueba corresponde al trabajador.- Por lo tanto solicitamos a este juzgado que confirme la sentencia dictada por el Juzgado A Quo. Es Todo.
Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Documental marcada “A”, referida a CONVENCIÓN COLECTIVA de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. dicha prueba pertenece al conocimiento del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia y será materia de análisis dentro del proceso de ser procedente a juicio de el Juez y así se establece
- Documental marcada “B”, referida a original de cálculo de prestaciones sociales, no desconocida por la demandada surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a los pagos realizados por la demandada y la fecha de comienzo y terminación de la relación, así como el cargo del trabajador y fecha del respectivo pago y así se establece.
- Documentales marcadas “C” referida a recibos de pago de la empresa Avon, no desconocidas por la demandada surte valor probatorio surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al contenido de las mismas, referidos a los pagos hechos por la empresa al trabajador en las fechas respectivas que aparecen en los recibos y así se establece.
- Exhibición de los originales de las documentales marcadas “C” aunque no fueron exhibidas su valoración fue realizada en el punto anterior.

PRUEBAS PROMOVDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Documentales de la “A1” a la “A29”, referida a recibos de pagos del trabajador no impugnados por la contraria, surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestran los conceptos pagados al trabajador y descritos en cada uno de estos recibos
- Documental marcada “B”, referida a copia de carta al Banco Provincial donde se liquida a favor del trabajador el Fondo Fiduciario (fideicomiso) surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el pago que por fideicomiso le hizo la empresa al trabajador
- Documental marcada”B1”, referida a copia de cheque de gerencia a favor del demandante surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el pago realizado al trabajador y así se establece.
- Documental marcada “C”, referida a reporte denominado mantenimiento pistas de sueldos surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el pago realizado por concepto de sueldos al trabajador y así se establece.
- Testigos promovió a los ciudadanos FANNY CERON y MIRIAM RODRIGUEZ. El promovente desistió de la prueba por lo tanto no hay materia sobre la cual analizar y así se establece
- Exhibición de las documentales marcadas desde la “A1” a la “A29” fue valorada anteriormente en vista de que no se exhibió y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad pasa a hacer las siguientes observaciones, en vista de los límites en que se ha trazado la presente controversia, debemos advertir que el punto central sometido a discusión, es la naturaleza de las labores realizadas por el trabajador para verificar si de acuerdo a sus funciones dentro de la empresa si puede catalogarse como trabajador de confianza.
Para dilucidar esta situación debemos precisar, ¿que es un trabajador de confianza?; y así el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa textualmente:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Se evidencia del análisis de las actas procesales que, en el libelo de la demanda, con respecto a las funciones del cargo descritas por el propio actor en su libelo, que su actividad se inclina a la labor de supervisión, y no es una simple supervisión, ya que por las labores descritas se evidencia un grado de conocimiento superior de los demás trabajadores, que conlleva a deducir que su cargo era de un nivel de jerarquía y de funciones de supervisión y control dentro del área de planificación financiera, no estando sometido a la jornada ordinaria, y esta defensa no quedó desvirtuada de los elementos probatorios que se evidencian del proceso, más aún cuando de la prueba referida al pago de las prestaciones sociales se evidencia el cargo del trabajador de supervisor de planificación financiera.- Así las cosas, cuando comenzó el proceso, la representación de la parte actora identificó con precisión la labor desempeñada por el trabajador y una vez delimitada ésta por su propio ejecutor, solo queda encuadrarla dentro de los supuestos normativos establecidos en la Ley, a fin de ver si no es desvirtuada dentro del proceso, no fue desvirtuado este hecho, tampoco existe dentro del expediente pruebas que demuestren lo contrario de lo alegado por el propio trabajador en su libelo cuando describe las funciones que realizaba dentro de la empresa, pues es así que debemos considerar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que las labores descritas son de un trabajador cuya función y conocimiento es superior a la de los demás trabajadores, dejando a esta alzada, en la imperiosa necesidad de declarar al trabajador como trabajador de confianza y así se decide.
Una vez establecida esta condición de trabajador de confianza, queda regulada, por la Ley Orgánica del Trabajo, su actuación en cuanto a su jornada, en especifico con respecto a la solicitud de horas extras y bono nocturno, por lo establecido en la Ley en su artículo 198 que textualmente reza:

Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los
Artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a
Jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

El contenido del artículo es preciso cuando establece el tipo de jornada que debe aplicársele a los trabajadores de confianza, como el caso de autos, no demostrando suficientemente la parte actora de haber sobrepasado el límite establecido en la Ley, no se considera que hubiese trabajado las horas descritas y mucho menos que existiera pruebas dentro del proceso que demostraran dicha petición de excesos legales o exorbitantes, llamada así por doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pacifica y reiterada en afirmar que dichos excesos son carga de prueba para el trabajador, así las cosas es forzoso para esta alzada confirmar la sentencia del A Quo y así se decide.

CONCLUSIONES
En tal forma, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, cuyos méritos orientan al juzgador, debe esta alzada ratificar o confirmar la decisión sometida a revisión, en base a la apelación que fue ejercida por la parte demandante y ello será así señalado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA CASTELLANO GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MANZANO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.348.597, contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de por quedar totalmente vencida en la Audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Abril del año 2008. Años: 197° y 148°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1349-08