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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 149°
PARTE ACTORA: FREDDY MANUEL RIVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.679.159.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.146.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FILTLAND, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº. 70, tomo 19-A, Cto.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA DE MORA y MAGALI MACEDO WALTER, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.459 y 31.905, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE No. 1350-08
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado, JOSÈ MELÉNDEZ PARUTA, en fecha 04 de marzo de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2.008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano FREDDY MANUEL RIVAS TORRES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES FILTLAND, C.A. Con fecha 24 de marzo de 2008, se dio por recibido el presente expediente, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, el día 14 de abril de 2008.
CONTENIDO DEL PROCESO
RECUENTO PROCESAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal, que en fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, por ante este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la Causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. De igual modo, se evidencia que en la oportunidad fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes comparecieron y consignaron los correspondientes escritos de promoción de pruebas, donde se prolongó la misma, para el día 19 de noviembre de 2007, en cuya oportunidad, la parte demandada, convino en el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, consignando a tal efecto, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (BsF. 3.000,00). Por su parte, el accionante, se opone a tal convenimiento, fundamentando su rechazo conforme al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los casos donde exista un contrato de trabajo a tiempo determinado, no procede el reenganche ni el pago de los salarios caídos, sino el pago los conceptos contemplados en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la Juez del Tribunal a aquo, dio por concluido el acto de la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas mediante auto separado.
De igual manera se observa, que en fecha 04 de diciembre de 2007, fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio competente, contraviniendo el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del lapso para tal remisión, toda vez que desde la fecha en que se dio por terminada la Audiencia Preliminar hasta la oportunidad en que fue remitido el expediente, transcurrieron once (11) días hábiles, superando el lapso de cinco (05) días hábiles a que se contrae la precitada norma, donde no se dejó constancia de modo alguno de la falta de contestación a la demanda.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, mediante auto de fecha 12 de octubre de 2007, al quinto (5º) día hábil siguiente se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2008, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 22 de febrero de 2008, siendo publicado el texto íntegro el día 29 de febrero de 2008.
DEL THEMA DECIDENDUM
La presente causa se circunscribe a la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos, en virtud de la ruptura del vínculo laboral convenido entre el accionante y la demandada mediante un contrato a tiempo determinado, por el despido injustificado del cual fue objeto el actor, antes de la expiración del tiempo de vigencia de la prestación de servicio.
DELIMITACIÓN DEL MARCO PROBATORIO
A los efectos de establecer cuales son hechos que han de ser sometidos a prueba dentro del proceso, debemos hacer la observación sobre la manifestación realizada por la parte demandada dentro de la Audiencia Preliminar, sobre el reenganche propuesto al trabajador y la consignación de los salarios caídos; así como del rechazo formulado por el accionante que constituyó la interpretación de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en dar por terminada la Audiencia Preliminar y la remisión a juicio, sin que conste en autos, sin que haya cumplido con el acto de contestación a la demanda la parte demandada, contrariando la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante la ausencia de pronunciamiento sobre este acto por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sobre la inexistencia de este acto y además la falta de dejar constancia mediante auto expreso de este hecho que debe orientar al Juez de Juicio como debe realizar la continuación del proceso contravino la parte final de la norma señalada.
Por otra parte incurre en un error el Juez de Juicio que ante la falta de contestación a la demanda, debió proferir el fallo dentro de los tres días hábiles siguientes, sin necesidad de la apertura de la Audiencia de Juicio, así como o hizo, subvirtiendo el proceso profiriendo un fallo que no está en sintonía con la actuación procesal por parte de la demandada, ya que ante la falta de contestación a la demanda, no aplicó la consecuencia legal que establece de tenerse por confeso a la misma, ni así como poder establecer a quien corresponde la carga de la prueba en el proceso ni determinar los hechos que no forman parte de la actividad probatoria a desarrollarse
En este sentido, en virtud de la conducta omisa asumida por la accionada en no presentar en forma alguna las defensas y excepciones que pudieren tener lugar, corresponde determinar, la pretensión no es contraria a derecho; verificando si existe alguna prueba capaz de desvirtuar la pretensión contenida en el escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Inserta al folio 45 del expediente, documentales contentiva de copia simple de contrato de trabajo, de fecha 23 de abril de 2007, suscritos entre las partes. Este Tribunal, observa que el actor, promovió la exhibición del documento original contentivo de dicho contrato; la parte demandada, a pesar de no exhibirlo en la audiencia de juicio, reconoció su contenido; en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que los términos del contrato de trabajo celebrados fueron: A tiempo determinado comprendido en un año, con un periodo de prueba de noventa (90) días, cuyo cargo de denominó Coordinador de punto de venta, devengando un salario mensual de Bs. 1.800.000,00. Así se valora.-
2. Inserta al folios 47 al 51 del expediente, documentales contentivos de recibos de pagos quincenales a nombre de actor, correspondiente al periodo comprendido entre 01/05/2007-15/05/2007, 16/05/2007-31/05/2007, 01/06/2007-15/06/2007, 16/06/2007-30/06/2007, 01/07/2007-15/07/2007, devengando un salario quincenal de Bs.900.000,00; Este Tribunal, observa que dichas documentales, no fueron desconocidas por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio en los términos antes descritos.- Así se valora.-
3. Cursante al folio 52 del expediente, documental contentivo de planilla de Registro de Asegurado, de fecha 02 de agosto de 2007. Este Tribunal observa que dicha documental constituye un documento administrativo que goza de presunción y veracidad, el cual no fue atacado por medio de impugnación alguno por la parte contraria; en consecuencia, se le otorga valor probatorio; desprendiéndose de la misma, que el actor, se encontraba inscrito por su patrono, empresa INVERSIONES FILTLAND, C.A. Así se valora.-
4. Inserta a los folios 53 del expediente, documental contentiva de comunicación dirigida al ciudadano FREDDY RIVAS, parte accionante en el presente procedimiento de fecha 18 de agosto de 2007, emitida por la empresa demandada. Este Tribunal observa que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que la parte demandada resolvió desvincular al actor de la empresa a partir de la mencionada fecha. Así se valora.
5. Promovió informe dirigido a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultan constan al folio 72 del expediente. Este Tribunal observa de dicho acuse de recibo, que por ante el Circuito Laboral Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no cursa participación de despido alguna, presentada por la empresa demandada a nombre del actor, lo cual no fue objetado por el demandada; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
6. Promovió informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultan cursan a los folios 80 al 82 del expediente; este Tribunal observa que dicha información no aporta elemento alguno, para la solución de la presente controversia; en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se deja establecido.
7. Promovió la testimonial del ciudadano ALEXIS RENE LOPEZ CARIACO, de cuyas deposiciones no aportan elemento alguno para la resolución del presente asunto por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JHONATAN PIMENTEL, RAQUEL URBANEJA y HARRY GARCÍA, los cuales no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgador no tiene materia de la cual pronunciarse. Así se establece
La parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA DURÁN MEDINA, FERNANDO ZAMBRANO, GRMÁN GARCÍA LUIS VILLADIEGO, YIREV PEREIRA, MARÍA EVANGELISTA MATERANO Y LEIDY DAYANA JAIME CACERES. los cuales no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgador no tiene materia de la cual pronunciarse. Así se establece.-
Declaración de parte:
La parte actora, manifestó que prestó servicios a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tiene una duración de un año, que el contrato sigue vigente hasta abril, que no quiere reenganche sino el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte demandada indicó que el trabajador fue despedido por cuanto no cumplió con las obligaciones que imponía el contrato de trabajo y que el contrato aún sigue vigente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, dictó decisión en fecha 29 de febrero de 2008, en la declaró sin Lugar la Calificación de Despido interpuesta, argumentando su decisión, en el hecho de que la parte demandada convino en reenganchar al trabajador y consignó los salarios caídos en la audiencia preliminar, dando cumplimiento con el fin perseguido en el presente procedimiento, considerando que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió dar por terminado el asunto bajo estudio.
DE LA APELACION
Dentro de la oportunidad legal para ello, la parte accionante, ejerció, de forma tempestiva, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2.008, el cual fue oído en ambos efectos, remitiendo a tal efecto, el expediente a esta Alzada, a los fines de su conocimiento y decisión.
DE LA AUDIENCIA ORALY PÚBLICA
Una vez fijada la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MELENDEZ PARUTA. Así mismo, compareció, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogada MAGALI MACEDO WALTER y MIRTHA JOSEFINA THARIFFE representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, abogado EDUARDO HERRERA. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial apelante, quien entre otras cosas señaló: la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta por motivación errónea por cuanto se evidencia de las consideraciones para decidir que el Juez aquo, contradictoriamente le otorgó valor probatorio a un contrato de trabajo mediante la exhibición, donde se evidencia que fue suscrito entre las partes por un año, con un salario mensual de 1.800.000,00, con un cargo de coordinador de ventas; sin embargo, no consideró procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, contrariando la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto solicita la revocatoria.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas que la acción pretende el reenganche y el pago de los salarios caídos, a lo cual convino esa representación en la audiencia preliminar, no debiendo pretender cambiar en el curso del procedimiento tal pretensión; por lo tanto, la sentencia del tribunal es congruente y ajustada a derecho ya que el contrato a tiempo determinado estaba vigente para la fecha en que se convino en reenganchar al actor y se consignó el pago de los salarios caídos, por lo tanto no se debió aplicar la doctrina jurisprudencial señalada ut supra y condenar el pago del artículo 110 eiusdem.-
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de los sesenta (60) minutos a que se refiere la mencionada disposición, luego procedió a explanar los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones:
MOTIVACIONES DECISORIAS
Visto en los términos como se desarrolló el proceso, ante la falta de contestación a la demanda, se activó la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confeso a la parte demandada, respecto de los hechos alegado por el accionante, por lo tanto, corresponde como lo debió haber establecido el Juzgado a quo, determinar atendiendo a dicha confesión si la pretensión no es contraria a derecho, en el sentido de la verificación respecto de la existencia de probanzas que desvirtúen la misma.
Al respecto, alegó el accionante en el escrito libelar y así quedó expresamente admitido en la Audiencia preliminar, que prestó servicios para la empresa demandada a través de un contrato a tiempo determinado, donde se estableció una duración de un año, contados a partir, de su suscripción en fecha 23 de abril de 2007; tal como consta de la documental contentiva del contrato de trabajo celebrado, cursante a los folios 45 y 46 del expediente, valorado en su oportunidad.
En este aspecto, se evidencia de la comunicación dirigida al actor, en fecha 18 de agosto de 2007, que la empresa demandada, dio por terminada dicha prestación de servicios, no constando argumento legal que justifique tal prescindencia, lo cual se refuerza en virtud de que la parte patronal no cumplió con el mandato legal establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, debe forzosamente este Juzgador, aplicar la consecuencia jurídica de tener por confeso a la demandada en cuanto a que el despido del cual fue objeto el accionante, se realizó sin justa causa, en virtud de que la accionada tampoco incorporó medio probatorio alguno que desvirtuare tales hechos, por lo tanto, se considera que al producirse el despido antes de la expiración del tiempo convenido a través del contrato antes aludido, para prestar servicios, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entenderse como despido injustificado.
No obstante lo anterior, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandada convino en el reenganche y el pago de los salarios caídos; a lo cual, la parte accionante se opuso, por cuanto, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la precitada sentencia establece:
“….De allí pues, que esta Sala de Casación Social, concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación de despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengarían hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem…”
El extracto antes citado, señala que al instaurarse una demandada por calificación de despido, la cual sea declarada con lugar, por lo injustificado del despido, donde medie un contrato a tiempo determinado, lo procedente no es el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino encuadra en el supuesto establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso bajo estudio, se verificó la prestación de servicio mediante un contrato a tiempo determinado donde la empresa demandada resolvió culminar con el mismo antes del lapso convenido; en consecuencia, ante la manifestación del accionante verificada en la audiencia preliminar y conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal, este Juzgador, condena a la parte demandada, de conformidad con la norma establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 eiusdem, y una indemnización equivalente a salario que percibiría el actor, hasta el 23 de abril de 2008, fecha en que debió concluir el contrato de trabajo.
Relación de Trabajo a Tiempo determinado:
Fecha de Inicio: 23 de abril de 2007
Fecha de Culminación: 18 de agosto de 2007
Tiempo de servicio: 03 meses y 26 días
Salario mensual: Bs . 1.800.000,00
Salario Diario: 60.0000,00
Salario Integral: Bs. 63.666,64 (BsF. 63,66)
Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT. Vigente):
15 días x Bs. 63.666,64 = Bs. 954.954,60 (BsF. 954,95)
Prestación de Antigüedad: (BsF. 954,95)
Salarios: (18 agosto 2007- 23 abril de 2008) = (Bs. 15.100.000,00). BsF.15.100,00.
Total condenado a pagar: BsF. 954,95 + BsF. 15.100,00 = BsF. 16.054,95
Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la fecha de la terminación de la prestación se servicios hasta el pago efectivo. Así se decide.-
De igual manera ordena la indexación sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la parte demandada no cumple voluntariamente con condenado a pagar.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MELÉNDEZ PARUTA contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: CON LUGAR, la pretensión del pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado vencida en el presente juicio.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2008. Años: 197° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART M. CEDRÉ TORRES LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/IMCT/ev*
EXP N° 1350-08
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