REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°




PARTE ACTORA: FREDDY JOSE CARBALLO DELGADO, JOSE BENITO VALENTINER MOLINA, LUIS ALBERTO GARCIA NIEVES y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.044.030, 11.976.773, 11.181.853 y 11.201.572, respectivamente.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS OROZCO VALERO y MILAGROS OROZCO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.103 y 89.027.


PARTE DEMANDADA: MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., Inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.991, bajo el Nº 6, tomo 9A-Pro


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SANTIAGO GIMON,, ENRIQUE TROCONIS,, ALFREDO ROMERO, ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, YAEL DE JESUS BELLO TORO y MILAGROS ANDRADE, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403, respectivamente.


MOTIVO: PAGO RETROACTIVO, BONO NOCTURNO, UTILIDADES, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAS Y DIAS ADICIONALES.


EXPEDIENTE No. 1347-08




























ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos FREDDY JOSE CARBALLO DELGADO, JOSE BENITO VALENTINER MOLINA, LUIS ALBERTO GARCIA NIEVES y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, en contra de la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., solicitando el pago de retroactivo de conceptos no pagados por la empresa y recalculo de de bono nocturno, utilidades, bono vacacional, prima de descanso y feriados, vacaciones, horas extras, días adicionales y prestación de antigüedad que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde se produjo la incomparecencia de la parte actora al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar, procediéndose a declarar la presunción de admisión de los hechos según consta en acta levantada en fecha 01 de Febrero de 2.008 y publicada la sentencia en fecha 13 de Febrero de 2.008, declarando con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM
El objeto de la presente causa a la solicitud de los demandantes ciudadanos FREDDY JOSE CARBALLO DELGADO, JOSE BENITO VALENTINER MOLINA, LUIS ALBERTO GARCIA NIEVES y RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.044.030, 11.976.773, 11.181.853 y 11.201.572, respectivamente; de que se le paguen el retroactivo de bono nocturno, utilidades, bono vacacional, prima de descanso y feriados, vacaciones, horas extras, días adicionales y retroactivo de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que fueron dejados de pagar correctamente y por haber culminado su relación laboral, que mantuvieron con la empresa MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A.,

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques , declaró la presunción de admisión de los hechos; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación ejercida por el demandado, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del parágrafo segundo del antes mencionado artículo; para verificar si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea `posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar en el Tribunal.

DE LA APELACION
En fecha 20 de Febrero de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, el demandado apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE PARTE

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta hecha por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008, bajo nota de diario número 02, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación relativa a las fechas establecidas para la celebración de la Audiencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada., siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Parte para formular su justificación por la incomparecencia (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento, tal como ha sido declarado. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado visto como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya producido alguna violación al orden público dentro del proceso, al no aplicar el debido proceso
Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada esta la revisión y examen a las actas del proceso, de la cual se puede observar que el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia, cumplió con los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos, celeridad, seguridad jurídica, legalidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones judiciales, evidenciándose que se efectuaron en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan; de conformidad con la jurisprudencia reiterada, pacífica e imperante respecto del juicio hipotético de valor o supuesto normativo y de hecho establecido en las disposiciones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, se concluye que en modo alguno, en el presente caso, respecto de las normas procedimentales se verificó, que no existen actuaciones que alteraran o violaren el orden público que pudieren vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes y así se deja establecido.

CONCLUSIONES

En tal forma de acuerdo a la condición especial que la pretensión procesal formulada como objeto del proceso que se manifiesta mediante el pode jurídico concedido a los ciudadanos mediante a la jurisdicción como potestad reservada al Estado, que implica un poder, deber como facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, donde además se establece el deber de los jueces de no absolver la causa, debemos entonces considerar la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado, esto es, plantear su pretensión frente quien puede oponerse a ella o satisfacerla y la del Juez en encaminar en su mérito para acogerla o rechazarla, por ello la pretensión delimita objetivamente el proceso.
Podemos citar al Maestro Carnelutti, que define la pretensión como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio”.
Ha expresado en su obra tratado de Derecho Procesal Civil, el maestro Arístides Rancel Romberg (tomo II, página 89 – 90 editorial ex libro Caracas 1.991),
“Tratando de reducir el problema a sus términos más simples, puede definirse la pretensión procesal como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
En esta Definición se destacan:
a) La pretensión es un acto procesal de la parte, pero no una declaración de voluntad, como se la considera generalmente, porque la voluntad expresada en la pretensión no vincula por sí misma al demandado, el cual por el hecho de la formulación de la pretensión, no queda sujeto a los efectos jurídicos pretendidos por el actor. La sujeción, puede originarse en la sentencia si acoge la pretensión, o puede no producirse, si aquella es rechazada. Por tanto, como el efecto jurídico deseado no tiene que producirse necesariamente, la pretensión no es una declaración de voluntad negocial en el sentido del derecho civil y entra más bien en la categoría de las participaciones de voluntad.
b) En la pretensión hay una afirmación. El sujeto se afirma se titular de un interés jurídico frente al demandado. En esto consiste el vinculo de la pretensión con el derecho material, que algunos autores han querido desechar para construir el concepto de pretensión sobre elementos puramente procesales; pero que a nosotros nos parece esencial al concepto de pretensión, sobre todo si se piensa que los sujetos de la pretensión son las partes, y no se concibe una parte actora que no se afirme titular de un derecho o interés jurídico, pues de otro modo no tendría legitimación para obrar como parte en ese proceso (supra 131C)
La afirmación contenida en la pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio iuris), la afirmación ha de consistir en esencia, en la participación del conocimientos de hechos o de derechos que hace l Juez para apoyar la resolución solicitada.
En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma (da mihi factum, dabo tibi ius). Por regla general, el derecho no es objeto de afirmación (iura novit curia), sino excepcionalmente, cuando es un presupuesto de la pretensión que se hace vale. La carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos. Quien afirme un hecho tiene la carga de probarlo, y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.
c) En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.
El actor no puede limitarse a exponer al juez, el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, esta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la Ley, a los hechos afirmados. Por ello algunos autores hablan también de una “afirmación de derecho”, correlativa con la afirmación de hecho.
Por su naturaleza, la petición se diferencia de la afirmación en que sta es una participación de conocimiento, mientras que la petición es una participación de voluntad. La afirmación comunica conocimientos de hechos al juez. La petición le requiere una resolución de contenido determinado.
Algunas veces aparece la diferencia entre ambas en disposiciones de la Ley como v. gr. en nuestro derecho en materia de la confesión ficta en que puede incurrirle demandado por su falta de asistencia a la contestación de la demanda. Aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, no podrá declararse con lugar la demanda ni acordarse lo pedido por el actor, si la petición resulta contraria a derecho. (artículo. 362 del Código de Procedimiento Civil )
Por tanto la petición ha de ser conforme al derecho, es decir, que no esta prohibida por la ley, sino amparada por ella.
d) Aunque la pretensión comprende los 2 aspectos: uno de hecho (afirmación) yotro de derecho (petición), lo determinante para individualizar el objeto litigioso es la petición y no la relación de hechos contenida en la afirmación… (fin de la cita)

En esta forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, considera que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar (inicio) constituye una confesión en que ha incurrido la parte demandada, entendiendo como ello una condición especial que el proceso, al establecerse que los hechos afirmados han quedado admitidos con la única condición que eran procedentes den derecho, bajo esta premisa se debe dictar la resolución judicial por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, encontrándonos en el presente caso con una serie de derechos y conceptos que no fueron explanados en el libelo en forma discriminada para cada uno de los accionantes, ni fueron señaladas los datos e información sobre las condiciones de trabajo, jornada, días a bonificar por cada uno de los conceptos, lo cual permitiría realizar en forma clara y precisa la cuantificación de los derechos, asimismo si están amparados por convención colectiva de nivel descentralizado, esta información debió ser ampliada mediante la utilización de la Institución Procesal del Despacho Saneador, que permitiría con mayor profundidad, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que se deben cubrir en todo libelo de demanda, cosa que no hizo la demandante, ante esta solicitud del juez.
De tal forma que, ante la existencia de pretensiones que son mayores a las ordinarias o que exceden conceptos tarifados en la Ley o en la convención colectiva que rige para las partes en esta causa, debe proceder esta alzada a su desestimación ante la imposibilidad de conocer en que consisten estas, tal como lo es el de las horas extras y retroactivo de días adicionales, cuya falta de haber sido señalada dentro del libelo, a que días le corresponden con su mes y año, impiden que su procedencia pueda ser estimada o conocida por el Juez, por ello se deben excluir estos conceptos ante la inexistencia para determinar cuales fueron las horas y en que días fueron laboradas; así como, se toma el retroactivo de los días adicionales con base a todo lo antes expuesto y así se decide.
Con relación al retroactivo por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este derecho no se especifica donde esta su fundamentación u origen, o sea en que consiste, ¿es la prestación de antigüedad propia del artículo 108?, ¿es la prestación de antigüedad acumulada?, ¿es producto de una cláusula convencional?; al no haber sido precisada esta pretensión, mal puede el Juez A Quo, dejar a manos de un experto dicha determinación y condena, ya que invade la esfera de la Jurisdicción o sea incurre en indeterminación objetiva, por ello y ante la inexactitud de este planteamiento no puede encuadrarse dentro del supuesto imperativo normativo de la procedencia en derecho que debe respetarse y así se decide.
En tal virtud se procede a modificar la sentencia dictada por el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la procedencia en derecho de la pretensión procesal de los actores, quedando con lugar lo siguiente:
Retroactivo de Bono Nocturno
Retroactivo de Utilidades
Retroactivo de Bono Vacacional
Retroactivo de Vacaciones
Intereses sobre prestación de antigüedad
Recálculo Prima – descanso feriados
Los cuales son los conceptos y derechos que deberán cuantificarse mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará con base a los siguientes parámetros:
Para cada uno de los trabajadores accionantes:
Tiempo de servicio: Salario - Jornada
FREDDY JOSE CARBALLO DELGADO: 4 años, 2 meses y 15 días, con un salario base de Bs. 881.000,00 en Bolívares Fuertes Bs. 881,00 y un salario promedio mensual de Bs. 1.332.253,10 en bolívares fuertes Bs. 1.332,25
JOSE BENITO VALENTINER MOLINA: 6 años, 8 meses y 4 días, con un salario base de Bs. 997.000,00 en Bolívares fuertes Bs. 997,00 y un salario promedio mensual de Bs. 1.455.360,05, en bolívares fuertes Bs. 1.455,36.
LUIS ALBERTO GARCIA NIEVES: 4 años, 5 meses y 6 días, con un salario base de Bs. 820.000,00 en bolívares fuertes Bs. 820,00 y un salario promedio mensual de Bs. 1.086.132,50 en bolívares fuertes Bs. 1.086,13.
RICHARD EDUARDO IZQUIERDO VASQUEZ: 13 años, 2 meses y 2 días, con un salario base de Bs. 1.035.000,00 en bolívares fuertes 1.035,00 y un salario promedio de Bs. 1.957.941,38 en bolívares fuertes Bs. 1.957,94.
Jornada laboral= 12 horas continuas por 12 horas de descanso.
El experto deberá verificar el monto que la accionada pagó a sus trabajadores activos con igual tiempo de servicio y salarios que los accionantes, por los conceptos aquí condenados y tomando en consideración, dichos aspectos, es decir, tiempo de servicio, jornada cumplida y salario, determinará la suma que por cada uno de dichos conceptos, deberá recibir cada accionante.
Deberá determinar los intereses moratorios de las sumas obtenidas, los cuales considerará desde la fecha de terminación de los servicios de cada accionante hasta la fecha de rendición del dictamen pericial, cuyo monto quedará sujeto a un posible recalculo, para el caso que la accionada o diere cumplimiento voluntario a la sentencia.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado JOSE GIMON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- .- SEGUNDO: Con base al criterio de revisar el cumplimiento de las normas de orden público en el proceso SE MODIFICA la decisión de fecha 13 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: SE CONDENA a pagar a la empresa accionada los conceptos de Retroactivo de Bono Nocturno, Retroactivo de Utilidades, Retroactivo de Bono Vacacional, Retroactivo de Vacaciones, Intereses sobre prestación de antigüedad y Recálculo Prima – descanso feriados, los cuales se calcularan a través de un solo experto, designado por el Tribunal, con cargo a la demandada, según los parámetros especificados en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de Abril del año 2008. Años: 197° y 148°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/JM/RD
EXP N° 1347-08