JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.



PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MATERANO.
C.I.V.- 6.321.967.

APODERADO JUDICIAL: ELYS MUNDARAIN SALAZAR.
I.P.S.A. N° 78.805.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A..

APODERADO JUDICIAL: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO PEDO GARRONI, CARLOS ALCÁNTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA, NELSON MAA AGUILERA, AYLEEN GUEDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO..
I.P.S.A. N° 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84836, 483464, 68.362, 98.945 y 123.276.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2192-07.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Materano García, en fecha 09 de julio de 2007, siendo esta admitida en esta misma fecha a los efectos de interrumpir la prescripción. En fecha 27 de julio de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 23 de agosto de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 06 de marzo de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 14 de marzo de 2008.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 21 de abril de 2008, a las 10:00 a.m., concluyéndose en esta misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor, que ingresó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., primero en fecha abril de 1995, hasta el 31 de mayo de 2002, siendo que, luego de un receso en la relación de trabajo, retomó la misma en fecha 10 de noviembre de 2003, desempeñando el cargo de Analista de Personal, hasta el día 31 de mayo de 2006, fecha en la que renunció voluntariamente, recibiendo de la empresa el pago de las prestaciones a las que había lugar.

Señala el actor que durante el transcurso de la relación prestó servicios en reiteradas jornadas extraordinarias, las cuales fueron canceladas a su conformidad; afirmando que, sin embargo, estas no fueron incluidas como parte integrante del salario, a los fines del cálculo de sus derechos y demás acreencias producto de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Contratación Colectiva que los rige y la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que reclama el diferencial insoluto resultante de dicha incidencia de horas extraordinarias en el cálculo de sus derechos laborales, por la cantidad de Bs. 12.871,508,13.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso primeramente como defensa principal la prescripción de la acción, dado que habría transcurrido un período superior a un año, contado a partir del momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de introducción de la demanda.

Seguidamente manifestó el reconocimiento de la relación de trabajo que otrora lió al actor con su representada, afirmando que el tiempo de pervivencia de la misma se extendió desde el día 10 de noviembre de 2003, hasta el 31 de mayo de 2006, período durante el cual fueron periódicamente acreditados los pagos por concepto de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta para ello el salario mensual del trabajador, incluida la incidencia demandada de las horas extraordinarias, efectivamente generadas y canceladas. Así mismo, afirma haber cumplido con sus obligaciones patronales en los términos previstos en el Contrato Colectivo de la empresa, el cual contempla, en forma global, mayores beneficios para los trabajadores, por lo que no es entonces aplicable el marco normativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, afirma haber cumplido correctamente con el pago de los derechos y demás acreencias derivadas de la terminación de la relación de trabajo demandadas.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, se extrae que en la presente causa, si bien fue expresamente reconocida la relación de trabajo, sus términos, condiciones y circunstancias caracterizadoras –especialmente el cargo desempeñado, el salario básico, la generación de jornadas extraordinarias y la forma de terminación-; ésta se controvirtió en relación al tiempo de pervivencia. De la misma manera, habiendo acuerdo en establecer que la empresa demandada efectuó los pagos correspondientes a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, se trabó diferendo en cuanto a la sujeción de dichos pagos al Derecho. Por último, fue discutida la vinculación de las partes del contrato a las diferentes fuentes normativas del Derecho del Trabajo; en clara controversia respecto de la fuerza vinculante de la Contratación Colectiva frente a la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, habida cuenta de las reglas de asignación de la carga de probar en el proceso laboral; se colige que correspondió a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de: i) la fecha de inicio de la relación de trabajo; y ii) los pagos efectuados por los conceptos derivados de la terminación de la relación examinada.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora produjo en la oportunidad correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- legajo de recibos de pagos, marcado con la letra A; 2.- planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra B; 3.- constancia de trabajo, marcado con la letra C. De la misma manera promovió la declaración testimonial del ciudadano Noguera García Darwin.

Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- recibos de pagos, marcados con las letras A-1 a la A-42; 2.- reportes de consulta al maestro de abonos de prestaciones, marcado con la letra B; 3.- consulta de movimientos al histórico, marcado con la letra C; 4.- consulta de pista de sueldos, marcado con la letra D. Promovió igualmente las declaraciones testimoniales de las ciudadanas Fanny Cerón y Miriam Rodríguez

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este juzgador al análisis del legajo de recibos de pagos, marcado con la letra A (folios 69 al 106); de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra B (folio 107); y la constancia de trabajo, marcada con la letra C (folio 108); todos ellos producidos por la parte demandante; en relación a los cuales queda establecido que todos ellos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito probatorio, por tratarse de instrumentos de legítima virtualidad probática, considerando que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente.

En este sentido, del legajo de recibos de pagos salariales, producidos igualmente por la demandada, marcados con las letras A1 a la A42 (folios 114 al 207), este Juzgador extrae elementos de convicción suficientes para establecer que el hoy actor prestó sus servicios en forma ininterrumpida para la sociedad demandada desde abril de 1995, hasta el 31 de mayo de 2006, verificándose un período durante el cual no se acreditó contraprestación salarial, iniciando nuevamente la prestación de servicios en forma ininterrumpida desde el 10 de noviembre de 2003, hasta el 31 de mayo de 2006. De la misma manera se extrae que durante estos períodos de prestación de servicios remunerados, la contraprestación salarial era acreditada en forma variable, compuesta por: a) la asignación quincenal correspondiente al salario básico, b) una asignación periódica y permanente denominada “Super Money”, y c) una asignación –que, en efecto, es la variable del salario- correspondiente al pago de las habituales jornadas extraordinarias (diurnas, nocturnas y sabatinas). ASÍ SE ESTABLECE.

De la planilla de liquidación de prestaciones sociales, producida de la misma manera por la demandada en un documento de idéntico tenor denominado Consulta de Movimientos al Histórico, marcado con la letra C (folio 213). Se extrae que, efectivamente, la empresa demandada generó en fecha 08 de junio de 2006, el cálculo de las sumas que por concepto de terminación de la relación de trabajo correspondían al ya ex trabajador, mismas que el actor manifiesta haber recibido y que ascienden a la cantidad de Bs. 20.032.985,37. Se extrae así mismo que dicho pago incluyó los siguientes conceptos: 31,99 días por complemento de la prestación de antigüedad, 90 días por indemnización por despido injustificado, 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, 15 días por vacaciones fraccionadas, 17,5 días por bono vacacional fraccionado, pago por jornadas extraordinarias (diurnas, nocturnas y sabatinas), asignación denominada “Super Money” y 30 días de vacaciones no disfrutadas. ASÍ SE ESTABLECE.

De la carta de trabajo, se aprecia que la relación examinada se extendió en el tiempo desde el día 10 de noviembre de 2003, hasta el 31 de mayo de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Reportes de Consulta al Maestro de Abonos de Prestaciones, marcado con la letra B (folios 210 al 212), y la Consulta de Pista de Sueldos, marcado con la letra D (folio 215); este Tribunal observa que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de la misma parte promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, aquel a quien le son opuestos en juicio, lo cual, prima facie, los haría inoponibles a éste, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Empero, no puede este Juzgador obviar que la veracidad de los hechos (pagos y salarios) documentados en todos estos instrumentos no fue en modo alguno discutida por la parte actora; antes, la realización de dichos pagos constituye un hecho no controvertido y, en este sentido, los documentos señalados ofrecen sustento probatorio a los hechos descritos por el actor en su escrito libelar.
En este sentido, se aprecian y valoran los medios referidos; específicamente, de los Reportes de Consultas al Maestro de Abonos de Prestaciones se extrae que la empresa acreditó periódicamente, los días 10 de cada mes, desde marzo de 2004 hasta mayo de 2006, una cantidad ciertamente variable, calculada en base a una cantidad igualmente variable, por concepto de Abono Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, de la Consulta de Pista de Sueldos se extrae que la asignación del salario básico histórico se describe de la siguiente manera: desde el 10 de noviembre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2004, la cantidad de Bs. 800.000,00; desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2004, la cantidad de Bs. 920.000,00; desde el 02 d septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, la cantidad de Bs. 1.012.000,00; desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 1.072.700,00; desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 1.201.424,00; desde el 01 de enero de 2006 hasta el 01 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 1.321.566,00; y desde el 02 de enero de 2006 hasta el 31 de mayo de 2006, la cantidad de Bs. 1.382.358,00. ASÍ SE ESTABLECE.

Se procede así al análisis de la declaración testimonial del ciudadano Noguera García Darwin, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 13.219.018, promovido por la parte actora; quien una vez impuesto de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogado en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. Al respecto del referido testigo, debe este Juzgador precisar que de sus dichos no pueden extraerse elementos que merezcan fe de certeza, pues siendo el mismo interrogado por las partes litigantes y por el Juez de Juicio, manifestó clara e inequívocamente no tener conocimiento directo del asunto debatido, ya que el único conocimiento que tiene de los hechos sobre los cuales versa la presente causa, lo obtuvo en forma referencial, ya que él (el testigo) es el Presidente del Sindicato que agrupa a los trabajadores de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. Aun, el conocimiento que ha obtenido por efecto de la asociación gremial se limita a conocer que el actor, al igual que otro grupo de ex trabajadores, mantienen controversias administrativas y judiciales en contra de la sociedad hoy demandada, sirviendo, inclusive, de testigo en algunas de ellas. En este sentido, dado que las declaraciones del testigo examinado no merecen fe de certeza a este Juzgador; no se extraen elementos de convicción tendientes a la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Fanny Ceron y Miriam Rodríguez, promovidas por la demandada, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída tanto sobre el actor como sobre la representación legal de la entidad demandada, este Juzgador aprecia el actor manifestó claramente haber recibido de la empresa demandada el pago de sus derechos y demás acreencias debidas en el año 2002, al término de su relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que parte primeramente este Juzgador de lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres eventos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, en los términos previstos en el artículo 1973 del Código Civil. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda judicial es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público correspondiente, junto al auto que la admite y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia que el actor señaló en forma espontánea en su escrito libelar que la relación de trabajo tuvo su término el día 31 de mayo de 2006, sin embargo, el pago de las acreencias a las que había lugar fue efectivamente generado en fecha 08 de junio de 2006; con lo cual se interrumpe de pleno Derecho el lapso para la ocurrencia de la prescripción, tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil, cuyo texto dispone:

“La prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor o el poseedor reconoce el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.”

En este mismo sentido, interrumpido como fue el lapso para el cómputo de la prescripción en fecha 08 de junio de 2006, tal fecha serviría, a su vez, para el inicio de un nuevo período de ocurrencia de la prescripción, el cual dio oportunidad para interponer la demanda hasta el día 08 de junio de 2007, evidenciándose que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha 09 de julio de 2007, es decir, luego de 01 mes y 01 día, sin que conste de autos ni así fuera alegada por la parte demandante, la existencia de alguna de las otras causales de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente en Derecho la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATERANO GARCÍA titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.321.967, en contra de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1982, bajo el N° 76, Tomo 34-A.


No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.



Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ

Abog. FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA




Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.




Abog. FABIOLA GÓMEZ
LA SECRETARIA


LPV/FG.-
Exp. 2192-07.