JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Guarenas, 25 de abril de 2008.
198° y 149°

Por recibido el presente expediente en fecha 17 de abril de 2008; antes de proveer lo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal, improrrogablemente, hacer algunas consideraciones respecto de la legitimación o cualidad necesarias para postular y sostener derechos en juicio, como presupuesto para la constitución válida del proceso, presupuesto de procedencia de la pretensión, factor determinante para la eficacia de la sentencia y, en definitiva, del Orden Público procesal.

De la exhaustiva revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente se constata que el actor, ciudadano Huckheenson Isaac Suárez Rivera, falleció en fecha 22 de noviembre de 2007, momento en el que la presente causa se encontraba en espera para la celebración de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Posteriormente hicieron presencia en juicio las ciudadanas Dialid Josefina Rivera de Mejías y Maritza Veamonde Galarraga, quienes invocando el carácter de herederas, manifestaron su interés en la prosecución del proceso iniciado por su causante, instituyendo nueva representación judicial a los fines del proceso.

Resulta inevitable destacar que el fallecimiento del ciudadano Huckheenson Isaac Suárez Rivera, se hizo constar a través del Acta de Defunción expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda; sin embargo, no consta a los autos prueba que, –al menos– prima facie, evidencie la cualidad de quienes hoy se presentan al proceso en ejercicio de los derechos sucedidos del actor.

Se invoca entonces una suerte de legitimación o cualidad derivada sobrevenida; es decir, adquirida por efecto de la realidad dinámica que afecta las relaciones jurídico-materiales que acaecen y se desarrollan durante el iter del proceso.

Así, se plantea al Juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla (v. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

Debe precisarse que la cualidad en el Derecho Sustantivo del Trabajo es, en esencia, el vínculo de hecho que lía a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y, por tanto, constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (v. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).

Por su parte, en el Derecho Procesal del Trabajo –y en el procesal general–, la legitimación está determinada por la posibilidad jurídica que la identidad material titula para postular y sostener en juicio los derechos o intereses producto de la relación material y; por lo tanto, resulta un presupuesto para la constitución válida del proceso.

Resulta por demás esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien al respecto afirma:
“al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (v. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá)

Así, la legitimación o cualidad alude a quiénes, por estar asidos a la relación jurídico material, en forma originaria o derivada sobrevenida, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada y determinarán la eficacia de la sentencia.

La legitimación o cualidad es, en suma, un presupuesto para la constitución válida del proceso, un presupuesto de procedencia de la pretensión y un elemento determinante de la eficacia de la sentencia y de la seguridad jurídica que ampara la cosa juzgada. En este sentido, debe convenirse inexorablemente que la legitimación o cualidad de las partes es un factor determinante del Orden Público, que debe ser controlado por el órgano jurisdiccional en todo grado y estado del proceso.

Ergo, debe colegirse que al no haber prueba, suficiente ni eficiente, que permita establecer, –al menos– prima facie, que quienes ocurren e impulsan el proceso para sostener los derechos del ciudadano Huckheenson Isaac Suárez Rivera, son efectivamente causahabientes del actor; este Tribunal no debe proseguir con la instrucción de la presente causa.

Ahora bien, como quiera que el deceso del actor y, con ello, la alegada derivación sobrevenida de la legitimación activa, se produjo antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual constituye la “Audiencia Reina” del proceso laboral, no sólo por su importancia intrínseca, sino también porque es en tal audiencia donde se produce el anuncio y promoción de las pruebas, acto que traba el debate probatorio; este Tribunal considera que es menester reponer la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo a lo cual se conceda oportunidad para el llamamiento de los causahabientes del actor, en los términos y con las formalidades procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de todas las razones de hechos y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, actuando en salvaguarda del Orden Público; acuerda reponer la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo a lo cual se conceda oportunidad para el llamamiento de los causahabientes del actor, en los términos y con las formalidades procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
Abog. FABIOLA GÓMEZ.
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha, siendo las 3:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


Abog. FABIOLA GÓMEZ.
LA SECRETARIA.


LPV/ FG.-
Exp. 2074-07.-