REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE

DEMANDANTES:








FELICIA GARCÍA, CARMEN PÉREZ, MELLADO SABINA, SIRILIO CIRA, VIVINA CISNERO, JULIETA HÉRNANDEZ, ALICIA TORRES, ANGELINA MORENO, JUSTA PARACO, MARÍA CACHÓN, ADOLFA PIÑANGO, ANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO IRIARTE y MERCEDES CISNEROS, titulares de la cédulas de identidad números 6.046.927, 4.681.495, 6.395.512, 3.376.570, 10.886.819, 6.645.879, 4.589.610, 4.633.853, 3.334.463, 2.550.559, 12.615.863, 3.248.020, 4.286.210 y 6.423.118; respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: SERGIO MORALES BURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 72.396.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PAZ CASTILLO
APODERADO
JUDICIAL: ANGELICA ARRAIZ HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.069.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: 218-08

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos FELICIA GARCÍA, CARMEN PÉREZ, MELLADO SABINA, SIRILIO CIRA, VIVINA CISNERO, JULIETA HÉRNANDEZ, ALICIA TORRES, ANGELINA MORENO, JUSTA PARACO, MARÍA CACHÓN, ADOLFA PIÑANGO, ANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO IRIARTE y MERCEDES CISNEROS, titulares de la cédulas de identidad números 6.046.927, 4.681.495, 6.395.512, 3.376.570, 10.886.819, 6.645.879, 4.589.610, 4.633.853, 3.334.463, 2.550.559, 12.615.863, 3.248.020, 4.286.210 y 6.423.118; respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO.
En fecha 12 de abril de 2007, fue presentado el libelo de la demanda, siendo admitida la demanda en fecha 16 de abril de 2007.
Del examen practicado al libelo de demanda, se observa que los actores, obran en reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que procedemos a discriminar los conceptos demandados por los actores:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL y VACACIONES FRACCIONADAS, DISFRUTE DE VACACIONES NO CANCELADO, UTILIDADES.
Conceptos que ascienden a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVETA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107.291.332,00), equivalente a CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 107.291,33).
Fue debidamente notificado el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO y la SINDICO PROCURADOR, en fecha 04 de mayo de 2007, dejando constancia de ello el ciudadano Secretario del Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007.
En fecha 28 de mayo de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar, terminando la misma el día 06 de diciembre de 2007, oportunidad en la que la parte accionada no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni por Apoderado Judicial, ni por medio del Sindico Procurador, estableciéndose mediante acta levanta en esa misma fecha el lapso de cuarenta y cinco (45) días, para dar contestación a la demanda dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose además agregar los escritos de pruebas al expediente y sus correspondientes anexos. Se observa que la parte accionada contestó la demanda, en fecha 18 de diciembre de 2007.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 25 de enero de 2008. Una vez, providenciadas las pruebas y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 18 de marzo 2008.
En fecha 19 de febrero mediante diligencia las partes solicitan el diferimiento de la Audiencia de Juicio para el día 8 de abril de 2008, siendo acordado dicho diferimiento por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008.
Una vez llegada la oportunidad para celebración de la Audiencia de Juicio y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, está concluye de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los hechos negados y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda:
1.-Que los actores hayan sido objeto de un despido masivo, debido a que los mismos renunciaron a su puesto de trabajo.
2.-Que los accionantes hayan prestado servicio de manera ininterrumpida desde los años 1986, 1992, 1993, 1997, 1998, 2000 y 2001, ya que la jornada de trabajo se realizó de forma parcial.
3.-El horario y la jornada de trabajo alegado por los actores, debido a que los accionantes prestaban servicios una semana y dos semanas descansaban.
4.-El último salario alegado por los accionantes.
5.-Que se le adeude al actor los montos y conceptos demandados.
6.-El tiempo de servicio alegado por los actores.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así las cosas y quedando de esta forma planteados los límites de la controversia, este Juzgador pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte demandada quien debe demostrar:
El salario devengado por el actor, la forma de prestación del servicio de los actores, que no le adeuda al actor los conceptos y montos demandados y la jornada de trabajo.
En atención a todo lo antes expuesto, se observa la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por el Sindico Procurador, ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia Preliminar, por lo que se debe entender que existe confesión, sin embargo la presente acción obra en contra de un ente de la administración pública, siendo menester señalar que si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos alegados por los accionantes, no es menos cierto, que por ser la accionada un órgano del estado, se entiende contradicha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debido a los privilegios y prerrogativas de orden procesal y de naturaleza legal, tal como lo establece el artículo 2 eiusdem, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgador debe revisar la procedencia de los derechos reclamados por los actores, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación está que tiene el Sentenciador en cumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, así como el cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y la realización de la Justicia, garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la presente acción obra en reclamó incoado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO, la misma es un ente del Estado, por lo que tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por los actores. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado de seguidas pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor, de la siguiente manera:
Respecto a la jornada de trabajo, el Apoderado Judicial de los actores en la Audiencia de Juicio de fecha 08 de abril de 2008, indicó que el libelo de la demanda presenta vicios ya que al momento de realizar los cálculos de las prestaciones sociales de los accionantes no tenía conocimiento de la jornada parcial de los mismos, así como el horario de trabajo, siendo lo correcto que los actores prestaban servicio una semana si y dos semanas descansaban, con un horario de trabajo de 7:00am a 12:00m.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, y vista la confesión realizada por parte del Apoderado Judicial de los actores en cuanto a la jornada y horario de trabajo de los trabajadores accionantes queda delimitada la controversia, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
1.-Pruebas de la parte actora:
a. DOCUMENTALES:
1.-Copia simple del reclamo realizado por los actores al ciudadano Alcalde del Municipio Paz Castillo, constante de tres (03) folios útiles, las cuales corren insertas en los folios 126 al 128, ambos inclusive. 2.-Copia simple de la denuncia realizada en contra del Alcalde del Municipio Paz Castillo, interpuesta por ante la Defensoría del Pueblo con sede en Charallave, constante de dos (02) folios útiles, el cual corre inserto en los folios 130 al 131 del presente expediente.
Este Juzgador debe señalar que dichos documentos fueron desconocidos por la accionada, además los mismos no versan sobre el hecho controvertido ya que nada aportan a la resolución de la controversia, en consecuencia se desechan y no merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Original de acta emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio 129 del presente expediente.
Tal documento es administrativo y nada aporta a la solución del conflicto, debido a que no versa sobre el hecho controvertido, en consecuencia no merece valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
b. PRUEBA DE INFORME:
1.-Solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del.
Consta a los folios 17 al 30 de la segunda pieza del presente expediente la información de lo solicitado a dicha Institución, aun y cuando la misma indica que existió un procedimiento por parte de los accionantes ante tal Organismo que obró en reclamo de “Aclarar Situación Laboral”, la misma no aporta ningún elemento que le permita a este Sentenciador resolver la controversia, en consecuencia se desecha y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Pruebas de la parte accionada:
a. DOCUMENTALES:
1.-Contratos de los accionantes, marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, constante de diez (10) folios útiles, insertos en los folios 134 al 143, ambos inclusive.
De dichos documentos se observa la jornada y horario parcial de trabajo que sostuvieron los actores con la accionada, en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-Renuncias realizadas por los actores, marcadas con las letras C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13 y C14, constante de catorce (14) folios útiles, insertos en los folios 144 al 175, ambos inclusive.
Tales documentos no aportan nada a lo debatido en el proceso pues no forma parte del punto controvertido la forma en que terminó la relación laboral, menos aun la fecha y al no ser objeto de prueba la renuncia de los accionantes, no merecen valor probatorio y se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Nóminas, marcadas con las letras D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20 y D21, constante de veinte y dos (212) folios útiles, insertas en los folios 198 al 219, ambos inclusive.
Aun y cuando dichas copias no fueron impugnadas, las mismas de conformidad con el principio probatorio de alteridad, el cual dispone que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su sólo beneficio, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a dichos documentos, por lo que se desechan. ASÍ SE ESTABLECE.
4.-Ordenes de pago y cálculos realizados a cada uno de los accionantes, marcados con las letras E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, 22, E23, E24, E25, E26, E27, E28 y E29, constante de treinta (30) folios útiles, insertos en los folios 158 al 187, ambos inclusive.
Dichos documentos fueron rechazados por la contraparte, sin embargo de conformidad con el artículo 10, en concomitancia con el principio de comunidad de la prueba, se les otorga valor de plena prueba de ellas se observa los montos y conceptos cancelados a los actores, asimismo se puede extraer la fecha en que inicio y terminó la relación laboral, la jornada de trabajo y el último salario de los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.
5.-Relación detallada de las ayudas que reciben los demandantes mensualmente, marcadas con las letras F, G, H, I y J, constante de cinco (05) folios útiles, inserto en los folios 193 al 197, ambos inclusive.
Aun y cuando tales documentos no forman parte del punto controvertido las mismas demuestran que los actores una vez terminada la relación laboral, perciben de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO, una ayuda económica y en diciembre de 2007, recibieron una bonificación de fin de año, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.-Pago de aguinaldos de fin de año otorgado a los demandantes, marcados con las letras K, L, M, N y Ñ, constante de cinco (05) folios útiles, insertos en los folios 188 al 192, ambos inclusive.
Aun y cuando tales documentos no forman parte del punto controvertido las mismas demuestran que los actores una vez terminada la relación laboral, percibieron de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO, una bonificación de fin de año, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
7.-Pagina de periódico de la Voz de Guarenas del año 2004, marcado con la letra o, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 220 del presente expediente.
Tal documento no aporta nada a lo debatido en el proceso pues no forma parte del punto controvertido, por lo que no merecen valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
En primer lugar, se desprende tanto del acervo probatorio como de lo alegado por el Apoderado Judicial de los demandantes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 08 de abril de 2008, que los actores tenían una jornada y un horario distinto al indicado en el libelo de la demanda, por lo que es oportuno indicar que se observa en el libelo de la demanda una falta de precisión de los derechos que se reclaman, así como la falta de discriminación de los salarios percibidos por los accionantes mientras duró la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, se evidencia que la jornada laboral de los accionantes nunca fué de ocho (08) horas de trabajo sino de cinco (05) horas, debido a que comenzaba a trabajar a las siete de la mañana (7:00am) y terminaba su jornada a las doce del día (12:00m). ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Sentenciador debe indicar que el Apoderado Judicial de los actores al momento de tener conocimiento del horario y jornada de trabajo de sus representados, pudo reformar el libelo de la demanda, antes de la admisión del mismo, pudo además modificar el escrito libelar en la Audiencia Preliminar, con la finalidad de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales o sencillamente pudo haber desistido del proceso e intentar un nuevo procedimiento. Por lo que se hizo necesario que esté Juzgador realizará un estudio minucioso de las actas procesales que integran el presente expediente evidenciándose que los accionantes no solventaron las imprecisiones supra señaladas que contiene la demanda, por lo que se viola así el derecho a la defensa a la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora Bien, a la luz de lo antes expuesto y de la confesión realizada por el Apoderado Judicial en la Audiencia de Juicio supra señalada, ha quedado plenamente establecido el horario y la jornada de trabajo de los accionantes, por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales reclamados por los accionantes en el libelo de la demanda, sólo debe computarse el lapso que efectivamente los trabajadores prestaron servicio, es decir, las semanas trabajadas por cada mes mientras que duró la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
En relación al disfrute de las vacaciones reclamada por los accionantes, si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 del año 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del Legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. También es cierto que los accionantes tienen el deber de indicar en su escrito libelar los periodos que reclaman aunado al punto de señalar que periodo vacacional no disfrutó.
En el caso concreto, los accionantes no indican en el libelo de la demanda el periodo vacacional que aparentemente no disfrutaron ya que del estudio realizado al libelo no se aprecia, en consecuencia no se puede ordenar un concepto del cual no se tiene certeza que se reclama, por lo que no procede el disfrute de vacaciones reclamados por los actores. ASÍ SE ESTABLECE.
De las actas procesales se observa que a los actores le pagaron sus prestaciones sociales de acuerdo al tiempo efectivo de trabajo, pero en el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, contenido en el libelo de la demanda que encabeza estas actas procesales, no se evidencia con precisión los conceptos, periodos que reclaman los actores y mucho menos los salarios de los accionantes mientras duró la relación laboral, lo que hace imposible determinar que demandan.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Apoderado Judicial de los actores confesó el vicio que tenía el libelo de la demanda al demandar una jornada distinta a la real y del acervo probatorio se evidencia que los mismos (los trabajadores demandantes) percibieron sus prestaciones sociales computadas al tiempo efectivo trabajado, debe este Sentenciador indicar que por las omisiones que posee el libelo de la demanda y la falta de precisión de lo que pretenden los accionantes, quedaron sin referirse los diversos conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales ya que no se tiene certeza donde se encuentra la diferencia que reclaman los demandantes, debido a la falta de precisión en el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo impreciso el libelo, por lo que impide para este Sentenciador declarar la procedencia o no de lo peticionado por los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se observa la mala fe por parte del Apoderado Judicial de los actores, que al tener conocimiento que lo demandado no era lo correcto, no realizó a través de alguno de los mecanismos procesales que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una subsanación o reforma a la demanda, entre otros, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales. ASÍ SE ESTABLECE.
Hay un viejo principio procesal que se ha mantenido en el tiempo y aun esta vigente, el cual dispone: “El libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo”. De esta manera consecuente con lo supra expuesto, la acción incoada no puede prosperar, debido a que el escrito libelar no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de los actores, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos FELICIA GARCÍA, CARMEN PÉREZ, MELLADO SABINA, SIRILIO CIRA, VIVINA CISNERO, JULIETA HÉRNANDEZ, ALICIA TORRES, ANGELINA MORENO, JUSTA PARACO, MARÍA CACHÓN, ADOLFA PIÑANGO, ANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO IRIARTE y MERCEDES CISNEROS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°




DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30pm), se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA


















PLF/YPV/yp.
Sentencia N° 08-08
Exp. 218-08.