REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.


PARTE ACTORA:
ANGEL BENITO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V.-7.716.849.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO GUAREMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.715.

PARTE DEMANDADA: FRIO LA PEÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 22/05/1981, anotado bajo el número 140, Tomo 35-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
EXP. N°: 220-08


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano ANGEL BENITO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número. V.-7.716.849, en fecha 20/07/2007.
En fecha 25/07/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en virtud de que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem. En fecha 14/08/2007, la parte actora se dió por notificado del auto de corrección del libelo de la demanda, renunció al acto de comparecencia, consignado en dicha oportunidad escrito de corrección del libelo de demanda. En fecha 22/10/2007; fue admitida la demanda, siendo debidamente notificada de la presente causa la parte demandada en fecha 26/10/2007; se dejó constancia en autos de la certificación del secretario en fecha 29/10/2008.
En fecha 12/11/2007, se celebró la Audiencia Preliminar, concluyendo la misma el día 14/01/2008, por no haberse logrado el avenimiento de las partes, se dió por concluida dicha audiencia y fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la contestación de la demanda, acto que fue realizado en fecha 21/01/2008.
Son así recibidas las presentes actuaciones en fecha 31/01/2008. Providenciándose las pruebas el día 11/02/2008, siendo fijada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 26/03/2008.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los hechos negados y rechazados por la accionada en la contestación de la demanda:
Punto Previo:
La accionada opone la prescripción de la acción, alegando: “que el accionante interpuso la acción después del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, después de dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, contados desde la fecha en que la accionada fue notificada de la Providencia Administrativa número 0160, declarada CON LUGAR, siendo notificada la accionada de la misma, en fecha 16/06/2005, teniendo el actor como lapso para accionar en contra de la empresa hoy demandad hasta el 16/06/2006, también indica el accionado que si se toma como fecha para el computo de la prescripción desde el momento de la “mal llamada ejecución forzosa”, es decir 22/08/2006, tendría para interponer la acción hasta el 22/08/2007, si es observado desde este punto la acción se intentó en el lapso establecido por la Ley, en fecha 20/07/2007, sin embargo la notificación se realizó posterior a los dos (02) meses siguientes a las que dispone el legislador, la cual fue practicada en fecha 26/10/2007, es decir, dos (02) meses y cuatro (04) días, después”.
De los hechos admitidos:
1.-La relación de trabajo.
2.-La fecha de ingreso del actor.
3.-El cargo desempañado por el accionante.
4.-La fecha de terminación de la relación laboral.
5.-El tiempo de prestación de servicio.
6.-El procedimiento realizado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
8.-La Providencia Administrativa número 0160 de fecha 03/06/2005.
9.-El Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa supra señalada.
Ahora bien, los hechos admitidos no forman parte del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De los hechos negados, rechazados y contradichos por la accionada en la contestación de la demanda:
1.-Que se le deba cancelar al actor la Indemnización Sustitutiva del Preaviso y la Indemnización por antigüedad consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.-Que se le adeude al actor los conceptos y montos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y así como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la accionada en su escrito de contestación de la demanda, opone la prescripción de la acción, en consecuencia dicha defensa constituye un hecho nuevo por lo que ante tal situación procesal la parte demandada deberá demostrar el alegato de la prescripción y la parte demandante deberá desvirtuarla.
En el supuesto caso de que no exista prescripción de la acción deberá demostrar la accionada que no le adeuda los montos y conceptos demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto que la representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, como Punto Previo: la Prescripción de la acción, fundamentando que el actor que al momento de intentar esta acción la misma se encontraba prescrita por haberse consumado el lapso de un (01) año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo alega que desde la notificación de la Providencia Administrativa hasta la interposición de la demanda habían transcurrido dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días desde que al actor le nació el derecho de accionar en sede jurisdiccional para reclamar el cobro de los salarios caídos y las prestaciones sociales, también señala que además de los alegatos supra señalados de la prescripción, la notificación de la presente acción se produjo dos (02) meses y cuatro (04) días después de haberse vencido el pretendido lapso anual establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como en atención a lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia, como de las actas procesales que cursan a los autos, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre el aspecto arriba señalado, de la siguiente manera:
Este Sentenciador para resolver el presente punto, observa que del estudio de las actas procesales se desprende que la relación de trabajo culminó el 15 de enero de 2005; por lo que la parte actora interpuso una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2005, el cual se sustanció bajo el expediente N° 017-05-01-00069, y se dictó la respectiva Providencia Administrativa signada con el N° 0160, de fecha 03 de junio de 2005, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos desde el momento en que la demandada sea notificada de la Providencia Administrativa, acto realizado en fecha 16 de junio de 2005, hasta la reincorporación definitiva del trabajador.
No obstante el actor solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 12 de julio de 2005, asimismo el actor solicita la ejecución forzosa (sic) de la Providencia Administrativa, en fecha 20 de agosto 2006, es decir el actor solicitó el cumplimiento de la Providencia supra señalada.
Una vez agotada la vía administrativa, la parte actora interpone una acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, la cual fue incoada en fecha 20 de julio de 2007, siendo notificada la parte accionada de la presente acción en fecha 26 de octubre de 2007.
Ahora bien, la parte accionada interpuso un recurso de anulación de la Providencia Administrativa arriba identificada en fecha 21 de diciembre de 2005, conociendo por distribución realizada el Juzgado Superior Quinto de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado PERIMIDO, en fecha 01 de febrero de 2007.
En este sentido, cabe señalar que la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad de que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.
Se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada de la acción incoada en contra de está un elemento interruptivo de prescripción, ya que mientras que el patrono o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la prescripción, de la siguiente manera:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que:
“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”

Por lo antes expuesto, es necesario para este Juzgador indicar que visto que la accionada alegó la prescripción de la acción, constituyendo dicho alegato un hecho nuevo, debemos ante tal situación procesal aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2006, sentencia número 0552, ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la contestación de la demanda y la inversión de la prueba en materia laboral, la cual nos indica que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Ahora bien, a demás de considerar la carga del demandado frente al hecho nuevo, debemos señalar los lapsos en que se realizaron las actuaciones indicadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, para así determinar la procedencia o no de la Prescripción: Por lo que se observa que existe una Providencia Administrativa por reenganche y pago de salario caídos, siendo notificada la misma en fecha 16 de junio de 2005 y si contamos desde dicha fecha hasta la introducción de la demanda la cual fue interpuesta en fecha 20 de julio de 2007, tenemos dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, aunado a ello si contamos desde la notificación de la Providencia identificada en autos hasta el cumplimiento de la misma (Ejecución Forzosa) (sic), también indicada supra, observamos el transcurso de un (01) año, dos (02) meses y cuatro (04) días.
Es así que tenemos que computar lo tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente señalado, debido a que entre la notificación de la Providencia Administrativa y la interposición de la demanda transcurrió más del lapso de un (01) año que dispone la norma, para que el actor interpusiera la acción de reclamar los derechos productos de esa terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Habida cuenta, aun y cuando consta en autos la solicitud de un procedimiento de Anulación de la Providencia Administrativa plenamente identificada en autos, buscando con ello la nulidad del acto administrativo, el cual fue declarado Perimido, tal recurso (Anulación de la Providencia Administrativa), no suspende el procedimiento Administrativo, para ello debemos indicar lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
“La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El Órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada”.

De lo antes transcrito, es menester explicar que los actos administrativos son recurribles por lo que los interesados pueden interponer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, siempre que el mismo le cause indefensión o lo perjudique de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, a menos que el Órgano ante el cual se recurra lo acuerde, en consecuencia al haber intentado el accionado el recurso de anulación en contra de la Providencia Administrativa identificada suficientemente a autos, dicho procedimiento no suspendía el procedimiento administrativo por lo que la accionada debió insistir en el cumplimiento de la Providencia o en su defecto debió intentar la acción del cobro de sus derechos laborales antes del lapso que señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concomitancia con el artículo 140 del Reglamento de dicha norma, por lo que no existe en el caso sub examine, elemento interruptivo de prescripción por parte del actor. ASÍ SE ESTABLECE.
Las actuaciones anteriormente descritas se evidencian de las pruebas aportadas por el accionante al proceso, tales como: 1.-Providencia Administrativa, número 0160, de fecha 03/06/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, 2.-Copias certificadas, donde la parte actora se da por notificada de la Providencia Administrativa, número 0160, 3.-Copias certificadas donde la parte accionada es notificada de la Providencia Administrativa, número 0160, 4.-Solicitud del procedimiento de multa, 5.-Solicitud de copias certificadas por parte de la accionada, 6.-Solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa. Dichos documentos se encuentran marcados con la letra “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12”, constante de trece (13) folios útiles, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive. 7.-Copias certificadas expedidas por el Juzgado superior quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recibo de anticipo de prestaciones sociales año 2003 y solicitud. Tales copias se encuentra marcadas con la letra “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18”, constante de diecinueve (19) folios útiles, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y seis (76), ambos inclusive. También se evidencia de la prueba de informe, solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en la población de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas. En base al principio de comunidad de la prueba se le otorga valor probatorio a los documentos supra identificados de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aun y cuando son documentos administrativos su valor corresponde como el de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de los mismos se desprenden las fechas de las actuaciones por parte del actor en el procedimiento administrativo, asimismo se observa que no existe ningún elemento interruptivo de prescripción por parte del actor. De igual forma se le otorga valor probatorio a la respuesta obtenida de la prueba de informe ya que la información suministrada ratifica las actuaciones supra señaladas.
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, la accionada logró demostrar la prescripción de la acción, además de las actas procesales se observa los lapso y las actuaciones realizadas por el actor ante el Órgano Administrativos que sirven como base para los fundamentos de derechos desarrollados previamente, asimismo se observa que el accionante no realizó ningún elemento interruptivo de prescripción por lo que desde el momento en que se notificó la Providencia Administrativa número 0160 de fecha 16 de junio de 2005 hasta la introducción de la demanda 20 de julio de 2007, transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, más del lapso que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente analizado, asimismo se observa que no hubo suspensión de los efectos, es decir el recurso de anulación de dicha Providencia no suspendió el acto administrativo como lo quiso hacer ver el accionante en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 26 de marzo de 2008, en consecuencia quien aquí decide debe forzosamente declara CON LUGAR la densa de prescripción de la acción opuesta por la demandada Sociedad Mercantil FRIO LA PEÑA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
Vista la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la accionada en el presente caso y visto que la prescripción es el modo con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue un derecho se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionada debido a que las mismas versan sobre hechos distintos al de la prescripción, así como cualquier otro pronunciamiento de fondo, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte accionada.
Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL BENITO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-7.716.849, en contra de la Sociedad Mercantil FRIO LA PEÑA, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Salario Caídos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas del proceso.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°



DR. PEDRO LUIS FERMÍN
JUEZ DE JUICIO.
ABG. YSABEL PÍÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

ABG. YSABEL PÍÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA




PLF/YPV/yp.
Sentencia N° 06-08
Exp. 220-08.