JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 13 de abril de 2.008
197º y 149º

Visto el anterior libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana Gregoria Josefina Navas de Díaz, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.458.403, debidamente asistida por el abogado Ricardo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.190, mediante la cual pretende proponer la reivindicación de un inmueble supuestamente de su propiedad, así como el desalojo del mismo; contra el ciudadano Alejandro Ortega Rodríguez, en este sentido, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no considera oportuno hacer las siguientes observaciones: Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos debemos establecer que, la acción reivindicatoria a través de la cual el propietario de una cosa tiene el derecho de que se le reivindique de cualquier poseedor, a las que se refiere el Artículo 549 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ventilan a través del procedimiento ordinario mientras que aquellas acciones en las que se pide el desalojo de un inmueble, se sustancia mediante un procedimiento especial que se encuentra pautado en nuestra Ley adjetiva, específicamente en el Título XII, del Libro Cuarto. En tal virtud, considera quien aquí suscribe inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por ende, es contraria a la ley, conforme lo prevé el Articulo 78 antes citado, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,

YONNY FERNANDO CALDERA.












EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 27814