REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LOURDES COROMOTO DOMÍNGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.997.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PESTANA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.134 y 44.594, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE RICO MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.481.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT, CAROLINA COELLO RAMOS y ADRIANA GÓMEZ COELLO, quienes son abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.849, 7.139 y 64.018, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE: N° 25.195


-I-

En fecha 28 de junio de 2005, la ciudadana LOURDES COROMOTO DOMÍNGUEZ MARCANO, ya identificada, asistida por la abogada MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, ambas anteriormente identificadas, presentó libelo de demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RICO MORA, también ya identificado, fundamentando su acción en los Artículos 156, 163, 173 y 174 del Código Civil en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentado lo siguiente: “(…) Estuve casada desde la fecha ocho (8) de Noviembre (11) de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el día veintiuno (21) de Febrero (2) de dos mil (2.000), con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RICO MORA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.481.484, dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda… (Omissis)… ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por disuelto el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre nosotros y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de los bienes de la sociedad conyugal; en varias oportunidades me he reunido con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RICO MORA, a los fines que de mutuo y amistoso acuerdo realicemos dicha partición y liquidación, lo cual ha sido imposible, por cuanto en el momento de la reunión me alude que esta de acuerdo con el planteamiento presentado por mi persona, y posteriormente le menciono que mi abogado posee el borrador de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, se la envío, y hasta los actuales momentos no he recibido respuestas…”. En tal sentido, solicitó la partición de los siguientes bienes: “(…) 1. El cincuenta (50%) (Sic) de Un (1) inmueble constituido por un (1) Lote de Terreno con una superficie de Novecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (996,73 M2), situado en el sector Las Polonias Viejas, Municipio Los Salias del Estado Miranda… (Omissis)… Según se evidencia la propiedad de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías (Sic) del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Septiembre (9) de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el No. 40, Tomo 15, protocolo 1°… (Omissis)… 2. La totalidad de Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, distinguido como 134-B, de la planta trece (13) de la Torre “B” y el puesto de estacionamiento N°. 134-B, de la planta nivel 2, que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA MORITA”, integrado por las Torres A y B y la parcela de terreno donde está construido, situado en la Urbanización La Morita, en Jurisdicción del Municipio Los Salías (Sic) del Estado Miranda… (Omissis)… Se evidencia la propiedad de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Marzo (3) de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el No. 25, Tomo 28, Protocolo Primero… (Omissis)… 3. La Totalidad de Una (1) Cuota de Participación de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR, A.C.”, según Título No. 0715, de fecha siete (7) de Octubre (10) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)…”. Finalmente, estimó la demanda en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), suma que actualmente equivale a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00), según reconversión monetaria.
Previa consignación de los respectivos recaudos, en fecha 07 de julio de 2005, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, la co-apoderada judicial de la parte actora pidió al Tribunal se sirviera decretar las medidas solicitadas en el presente proceso.
Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se ordenó abrir cuaderno de medidas, en el cual según auto de esa misma fecha se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los dos inmuebles objeto del presente juicio, realizándose la participación del decreto de dicha mediada mediante oficio a los Registradores Inmobiliarios respectivos.
Mediante autos de fechas 10 de agosto y 26 de septiembre de 2005, dictados en el cuaderno de medidas, se ordenó agregar a los autos oficios provenientes del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, mediante el cual informan que se tomó nota de la comunicación enviada por este Tribunal y estampó la correspondiente nota marginal.
Cumplidas las formalidades atinentes a la citación, en fecha 20 de septiembre de 2005, se recibieron las resultas de citación de la parte demandada.
El 21 de noviembre de 2005, compareció la parte demandada a través de su representación judicial, y contestó la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos: “(…) estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar formal contestación a la demanda incoada por la parte actora, procedo a hacerlo en los siguientes términos… (Omissis)… 1°) Niego (Sic) rechazo y contradigo que mi representado Rafael Enrique Rico Mora, suficientemente identificado, se haya negado a la partición y liquidación de la comunidad conyugal que existiera entre su persona y la de quien fuera su cónyuge… (Omissis)… 2°) Niego (Sic) rechazo y contradigo que el inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido como 134-B, de la planta trece (13) de la torre “B”... (Omissis)… que forman (sic) parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Centro Residencial y Comercial La Morita”, integrado por las torres A y B y la parcela de terreno donde está construido, situado en la urbanización La Morita, en jurisdicción del municipio (Sic) Los Salias del Estado Miranda (Sic) forma parte de la comunidad conyugal y en consecuencia sea objeto de partición y consecuente liquidación, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil venezolano, dicho bien constituye un bien propio de mi representado, Rafael Enrique Rico Mora, anteriormente identificado, toda vez que tal como lo indica la demandante en su escrito libelar el mismo fue adquirido en fecha 17 de marzo de 1.988, y el matrimonio fue celebrado el 8 de noviembre de 1.988, es decir siete meses antes de la celebración de dicho matrimonio… (Omissis)… 3°) Niego, rechazo y contradigo que mi representado… (Omissis)… haya dado origen al presente litigio y en consecuencia deba pagar las costar (Sic) procesales que se genéren (Sic), ya que, como se expuso anteriormente, quien hasta la presente fecha se ha negado a dar cumplimiento a lo acordado previamente ha sido la señora Lourdes Coromoto Domínguez Marcano… (Omissis)… Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar sean tomados en cuenta los alegatos esgrimidos a fin de que sea ordenada una justa partición de la comunidad existente entre la demandante y mi representado…”.
El 28 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora negó lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
El 14 de diciembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 y 19 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron sus escritos de pruebas respectivos. Dichos escritos fueron agregados al expediente y admitidos por autos fechados 18 de enero y 03 de febrero de 2006, respectivamente.
En fecha 10 y 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de informes respectivos.
El 19 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó a este despacho, instara a las partes a un acto conciliatorio. Dicha petición fue acordada por auto del 21 de junio de 2006, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha para su celebración. Llegada la oportunidad para llevarse a cabo el acto en cuestión, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada.
Cursa diligencia de fecha 12 de julio de 2006, suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal dictara sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal decidir observa:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el libelo de demanda que da inicio a las presentes actuaciones, la parte actora demanda como en efecto lo ha hecho al ciudadano RAFAEL ENRIQUE RICO MORA, ya identificado por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal y al efecto solicitó la partición de los siguientes bienes: 1. El cincuenta por ciento (50%) de Un (1) inmueble constituido por un (1) Lote de Terreno con una superficie de Novecientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (996,73 M2), situado en el sector Las Polonias Viejas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Septiembre (9) de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el No. 40, Tomo 15, protocolo 1° 2. La totalidad de Un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, distinguido como 134-B, de la planta trece (13) de la Torre “B” y el puesto de estacionamiento N°. 134-B, de la planta nivel 2, que forma parte del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA MORITA”, integrado por las Torres A y B y la parcela de terreno donde está construido, situado en la Urbanización La Morita, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda se evidencia la propiedad de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Marzo (3) de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el No. 25, Tomo 28, Protocolo Primero y 3. La Totalidad de Una (1) Cuota de Participación de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PAN DE AZUCAR, A.C.”, según Título No. 0715, de fecha siete (7) de Octubre (10) de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido como 134-B, de la planta trece (13) de la Torre “B”, y el puesto de estacionamiento N° 134-B, de la planta nivel 2, que forman parte del edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “Centro Residencial y Comercial La Morita”, situado en la Urbanización La Morita, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda forme parte de la comunidad conyugal y en consecuencia sea objeto de partición y consecuente liquidación, toda vez que, a su decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, dicho bien constituye un bien propio de su representado por cuanto el mismo fue adquirido en fecha 17 de marzo de 1988 y el matrimonio fue celebrado el 8 de noviembre de 1988, es decir, siete meses antes de la celebración del mismo. Con relación a los demás bienes señalados por la parte actora en el libelo de demanda como pertenecientes a la comunidad conyugal la parte demandada no formuló oposición, debiendo entender este Tribunal que son hechos admitidos por el demandado que los mismos forman, efectivamente, parte de los bienes que conforman la referida comunidad habida entre las partes, entendiéndose que solo hubo oposición con respecto al bien inmueble supra descrito, en tal sentido, resulta necesario citar la disposición contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Subrayado por el Tribunal)
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada, acerca del primer punto subrayado anteriormente, y un ejemplo de ello, es la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que parcialmente expresó:
“(…) En el juicio por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por…(Omissis)…La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente:…(Omissis)…Del contenido de la demanda se desprende que…y…, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes…, a las ciudadanas…En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:…(Omissis)…“…En el caso sub iúdice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, más no señala nada atinente a la partición en sí…Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso, y así se decide…”…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000…(Omissis)…esta Sala estableció lo siguiente:…“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno: “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha…(Omissis)…Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(Omissis)…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:…(Omissis)…“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”…(Omissis)…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la Alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso a la partición cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento de partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”.
En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (02) los supuestos aplicables para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los ex-cónyuges y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo encuentra que, como quiera que el demandado formuló oposición con respecto al bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido como 134-B, de la planta trece (13) de la Torre “B”, y el puesto de estacionamiento N° 134-B, de la planta nivel 2, que forman parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado “Centro Residencial y Comercial La Morita”, situado en la Urbanización La Morita, en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y tal oposición fue formulada oportunamente y conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera necesario analizar lo alegado por la parte demandada respecto a que el inmueble identificado en la demanda, supuestamente, no pertenece a la comunidad conyugal, previo examen de las probanzas aportadas al proceso:
DOCUMENTALES:
1) Copia del acta de matrimonio de las partes, la cual se encuentra inserta bajo el N° 186, Folio 186 de los Libros de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondiente al año 1988. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 02 de febrero de 2000, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RICO MORA y LOURDES COROMOTO DOMINGUEZ MARCANO. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Original del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno situado en el sector Las Polonias Viejas, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (ahora Municipio) Los Salias del Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 15 del tercer trimestre del año 1.992. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2.005, la cual corresponde al documento de propiedad del inmueble destinado para vivienda distinguido con el número y letra 134-B, piso 13, Torre “B” y el puesto de estacionamiento N° 134-B del nivel 2, el cual forma parte del edificio denominado “Centro Residencial y Comercial La Morita” situado en la Urbanización La Morita, Municipio Los Salias del Estado Miranda, el mismo fue protocolizado en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 28 del primer trimestre del año 1.988. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Original de documental expedida por el Club Campestre Pan de Azúcar, Asociación Civil, correspondiente al Título N° 0715, de fecha 07 de octubre de 1995. Este Tribunal observa que si bien es cierto que dicha documental no fue ratificada conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la parte demandada no rechazó las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar relativas a la existencia de una cuota de Participación en la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar en fecha 07 de octubre de 1995, Título N° 0715 y que dicha cuota de Participación pertenece a la comunidad conyugal, por ende, tales hechos no eran objeto de prueba y así se establece.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este tribunal concluye que debe prosperar la oposición formulada por la parte demandada, toda vez que luego de analizar las documentales aportadas al proceso se evidencia que el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, distinguido como 134-B, de la planta trece (13) de la Torre “B” y el puesto de estacionamiento N°. 134-B, de la planta nivel 2, que forma parte del Edificio bajo Régimen de Propiedad Horizontal denominado “CENTRO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA MORITA”, integrado por las Torres A y B y la parcela de terreno donde está construido, situado en la Urbanización La Morita, en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, fue adquirido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RICO MORA, antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana LOURDES COROMOTO DOMÍNGUEZ MARCANO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Civil es un bien propio del referido ciudadano, asimismo se observa que con respecto a este bien inmueble, la parte actora manifestó que en el capítulo III de la solicitud de divorcio señalaron ambos cónyuges lo siguiente “ Durante nuestra unión matrimonial adquirimos dos (2) bienes inmueble (sic), cuya identificación daremos en la oportunidad correspondiente, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo liquidaremos y partiremos después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre nosotros”, al respecto, este Juzgado observa que tal estipulación es nula conforme lo prevé el último aparte del artículo 173 del Código Civil, según el cual:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (Negrita del Tribunal)

De la disposición antes transcrita, se desprende que la comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causales allí prevista, por tanto, los cónyuges no pueden hacerla cesar cuando lo deseen o lo consideren, así como tampoco pueden prolongar su existencia más allá de su propio fin y así se establece.-
Dadas las consideraciones expuestas, quien suscribe el presente fallo, debe declarar en el dispositivo del mismo Parcialmente con Lugar la presente demanda y consecuentemente, ordenar la partición de los siguientes bienes, los cuales forman parte de la comunidad conyugal:
1- Cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de novecientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (996,73 mts2), situado en el sector Las Polonias Viejas del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 25 de septiembre de 1.992.
2- Una (1) Cuota de Participación de la Asociación Civil “Club Campestre Pan de Azúcar A. C”, según Título N° 0715 de fecha siete (07) de octubre de 1.995.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme el presente fallo, quedan emplazadas las partes para el décimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m a los fines del nombramiento del partidor. Asís se establece.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara conforme a lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 429, 431 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 151, 173, 1359 y 1360 del Código Civil: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana LOURDES COROMOTO DOMINGUEZ MARCANO contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RICO MORA. En consecuencia, se ordena la partición los bienes señalados en la parte motiva de este fallo y que forman parte de la comunidad conyugal.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de la norma adjetiva que rige la materia, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,


YONNY FERNANDO CALDERA

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC,



EMMQ/J Anselmi*
Exp. N° 25.195