REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE No. 26.786

PARTE ACTORA: VALENTINA TARKANOVA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.428.582 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, ALIBERTH ESCARLETH BELLO GÓMEZ Y YAMILETH TOVAR PERNIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.970, 50561 y 92.716, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO REYES SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.953.274.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRÍA DE TORRELLAS Y JANETTE MENCIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.361 y 19.814, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio por DESALOJO, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, ante el sistema de distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En el escrito en referencia las abogadas AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, ALIBERTH ESCARLETH BELLO GÓMEZ Y YAMILETH TOVAR PERNÍA, ut supra identificadas, actuando en representación de la ciudadana VALENTINA TARKANOVA, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano ARTURO VICTOR BALTRUSAITIS TARAKANEV, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.549.067, demandan como en efecto lo hacen y con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JORGE ANTONIO REYES SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.953.274, por desalojo de un inmueble ubicado en la subida El Calvario, vía Pozo de Rosas, Sector La Cruz, Casa s/n, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conformado por dos (02) niveles con entrada independiente, cada uno y que, en su decir, perteneció a los padres de sus representados, por haber supuestamente incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, en tal sentido afirman en el libelo lo siguiente: 1).- El inmueble perteneció a los padres de su representada y que el nivel inferior del referido inmueble fue arrendado en fecha 21 de septiembre de 1995, por su “progenitora” ciudadana ANA TARKANOVA ZARKO BALTRUSAITIS, al ciudadano JORGE ANTONIO REYES SERRANO, ya identificado, según consta de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública de Los Teques, el cual quedó inserto bajo el Nº 103, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. 2).- Que “a partir del 05 de octubre del año 2000 el arrendatario comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando que el ciudadano FELIX BALTRUSAITIS UNDRATYTE se negaba a recibir el pago. 3).- Que el demandado ha venido consignado los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según se desprende del expediente signado con el Nº 2000-2628, consignaciones estas que en un principio fueron oportunas, pero que a partir del año 2003, fueron hechas en su decir “de manera irregular siendo consecuencialmente extemporáneas”, razón por la cual la parte actora considera que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006, infringiendo, supuestamente, la obligación que asumiera en la Cláusula Segunda del contrato.
Por lo anteriormente expuesto pretende se decrete el desalojo del inmueble antes identificado y el pago de las costas procesales, estimando, finalmente, su demanda en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480), en razón de la reconversión monetaria.
En fecha 21 de junio de 2006, previa la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien el 20 de julio de 2006, admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que dentro de las horas de despacho, diere contestación a la demanda, planteada en su contra.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2006, la abogada YAMILETH TOVAR, ut supra identificada, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el día 31 de julio de 2006.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, la abogada AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ, plenamente identificada en autos, solicitó se habilitara el tiempo necesario de un día sábado, a partir de las (08:00 a.m) para que el Alguacil practicara la citación del demandado, siendo cumplidas las gestiones de la citación personal por el alguacil, según se desprende de diligencia fechada 09 de octubre de 2006, en la cual hace constar que el demandado se negó a firmar el recibo de citación.
La abogada YAMILETH TOVAR, solicitó en fecha 02 de noviembre de 2006, se librara boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de noviembre de 2006.
En fecha 10 de noviembre de 2006, la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se INHIBE de conocer la presente causa, invocando para ello la causal contenida en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya manifestado su allanamiento, expidió copia certificada del acta de inhibición para ser remitida a la Alzada, así como tambien ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo recibido por el Juzgado antes mencionado en fecha 30 de noviembre de 2006, quien le dio entrada en los libros respectivos, previo avocamiento de la Juez, en fecha 07 de diciembre de 2006.
Cumplidas las formalidades de la notificación, en fecha 27 de febrero de 2007, comparecieron las abogadas OFELIA CHAVARRÍA Y JANETTE MENCIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 41.361 y 19.814, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, a dar contestación a la demanda, quienes solicitaron, como punto previo, que se declare la perención de la instancia, alegando que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que la parte actora manifiesta su interés procesal en la práctica de la citación de la parte demandada transcurrieron más de sesenta (60) días contados a partir de la admisión de la demanda. Por otra parte, solicitan para evitar futuras nulidades, que de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos de los causantes que menciona la parte actora, debido a que de los documentos consignados, supuestamente, se evidencia que no son los únicos herederos. Planteado lo anterior, proceden a dar contestación al fondo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan la estimación del valor de la demanda por exagerada, ya que en su decir, las partes del presente proceso no se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia.
En fecha 08 de marzo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo providenciado el mismo por auto de esa misma fecha.
En fecha 13 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito y recaudos alusivos al mismo. En esa fecha requirió mediante diligencia que se oficiara al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de obtener información acerca de los días hábiles transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la primera actuación realizada por la parte actora. Por auto de la misma fecha el A quo acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para requerir cómputo por secretaría.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2007, la representación de la parte demandada afirma que exhibe al Secretario del tribunal el expediente de consignaciones arrendaticias.
En fecha 28 de marzo de 2.007, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora, condenando a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto de la controversia. De igual forma, condenó en costas a la parte accionada.
Cumplidas las notificaciones de las partes, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído libremente el 17 de abril de 2007.
En fecha 24 de abril de 2.007, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del sistema de distribución, fijándose así el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, procede este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionada en el escrito que consignara ante el Tribunal de la causa, a los fines de recurrir de la sentencia proferida por aquél, hizo referencia a los puntos previos que alegó en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

¨(…) Como punto previo a (sic) dar contestación a la demanda propuesta por el actor, para evitar nulidades que se podrían producir en el presente proceso, se solicitó de conformidad con lo previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil la citación de todos los Herederos, conocidos y desconocidos, de los Ciudadanos ANA TARKANOVA ZARKO BALTRUSAITIS y FELIX BALTRUSAITIS, en fundamento, a que de las declaraciones sucesorales aportadas al proceso por la actora, se desprende, que existen herederos adicionales a los mencionados en el escrito libelar, hecho éste que ha creado incertidumbre en cuanto al número de miembros de la comunidad hereditaria. Pedimento éste que la Honorable Juez, MAL ENTIENDE COMO UNA DEFENSA DIRIGIDA A CUESTIONAR LA CAPACIDAD PARA SER PARTE EN ESTE PROCESO y que realmente sólo va dirigida a evitar REPOSICIONES Y NULIDADES que pudiesen originarse, pues así lo manifestamos en el escrito que fuere agregado por la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2007, NO SOLAMENTE POR EL HECHO DE DETERMINAR SI EXISTEN HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS, YA QUE LA HONORABLE JUEZ NO PUEDE A CIENCIA CIERTA DETERMINAR SI LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR EL LITIGANTE ES, LA CORRECTA, MAXIME CUANDO LA SITUACIÓN PROCESAL ES LA DE UN LITIS CONSORCIO NECESARIO. Además se han violentado Normas de Orden Público y por lo tanto de imperativo y estricto cumplimiento, de observancia incondicional, como lo son las Normas impuestas por el Código de Procedimiento Civil, en este caso, su Artículo 231, fundamentado, (sic) la Honorable sentenciadora, su decisión, en éste punto previo a la Contestación a la demanda, en la Doctrina señalada en su Sentencia, concluyendo que los ciudadanos: VALENTINA TARKANOVA y ARTURO BALTRUSAITIS TARAKAVEN tienen capacidad para comparecer como parte actora en el presente juicio, siendo que éste punto alegado previamente a la contestación de la demanda, nunca fue dirigido al ataque de la capacidad o no de parte (sic) la actora para comparecer en el presente juicio, motivo éste por el cual, sin que se alegara en autos, tal ataque a la Capacidad de las partes para actuar en el presente proceso, la misma, es decir la Sentenciadora, DECIDE que la parte actora tiene capacidad para comparecer en el presente juicio, pues dicha defensa no fue invocada ni menos aún dirigida, a cuestionar la capacidad del actor, como así lo hace ver la juzgadora, pues dicha defensa tan sólo fue dirigida a impedir reposiciones y nulidades posteriores, por lo cual, y, a raíz de su mal entender, decidió lo que no se alegó en el proceso y niega sin fundamento jurídico la solicitud formulada por la parte demandada. Lo cual así deberá ser decidido por el Tribunal Superior que conozca del recurso de apelación interpuesto…”

En la contestación a la demanda la parte accionada, específicamente en el particular Segundo Capítulo I del escrito que consignara a tales efectos, manifestó al A quo lo siguiente:

“(…) Solicitamos del honorable Tribunal que tenga a bien, en fundamento a los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y en fundamento a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordene la citación de todos los herederos (conocidos y desconocidos) de los causantes que menciona la parte actora, pues de los recaudos que la parte actora acompañó a los autos se, evidencia, que no son ellos, los únicos herederos existentes, hecho éste que ha creado incertidumbre en cuanto al número de miembros de la comunidad hereditaria. En consecuencia, antes de proceder a dar formal contestación a la demanda propuesta, solicitamos formalmente así sea declarado por este honorable despacho, y se proceda a la nulidad de las actuaciones procesales y el proceso se reponga al estado de nueva citación (…)”.

En relación al planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, expresó la siguiente:

“(…) Debe entender, quien suscribe que esta defensa está dirigida a cuestionar la capacidad para ser parte en este proceso de los ciudadanos VALENTINA TARKANOVA y ARTURO VICTOR BALTRUSAITIS TARAKANEV, ampliamente identificados en autos. Señala la doctrina y en especial el Prof. Devis Echandía, en su obra Tratado General del Proceso, que en ese caso de la herencia no yacente, “…el comunero que ejercita a favor de la comunidad las acciones para la defensa del bien común, lo puede hacer sin necesidad del concurso de los otros comuneros y obra entonces en su propio nombre, para su interés; pero los efectos favorables de la sentencia vienen a beneficiar a los demás comuneros…” (Pág. 355), se puede entender que estamos en presencia de un litisconsorcio voluntario, pues no se requiere, para el caso de marras, que todos los integrantes de la comunidad hereditaria concurran al proceso, pues la actividad desplegada por uno o varios miembros de la comunidad involucra al resto de los miembros. No sería igual si en el caso de autos, se estuviera (sic) ventilando derechos u obligaciones que tienen que ver directamente con el acervo hereditario o con la herencia o que comprometan dicho patrimonio, pues en este caso se requerirá la presencia de todos los herederos, aunque el mismo Código de Procedimiento Civil, consagra en el artículo 168 la facultad de presentarse en juicio como actor sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia. Por la tanto, se puede concluir que en el caso bajo análisis los ciudadanos VALENTINA TARKANOVA y ARTURO VICTOR BALTRUSAITIS TARAKANEV, tienen capacidad para comparecer como parte actora en el presente juicio y en consecuencia se niega la solicitud formulada por la parte demandada, con respecto a la citación de los herederos desconocidos y conocidos de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De lo anteriormente trascrito se desprende, que la parte accionada denuncia la inobservancia de lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”

Arístides Rengel-Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene respecto de la disposición antes transcrita lo siguiente: “La citación por edictos es la que dispone la ley para el caso de estar comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común. En estos casos, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos se verifica por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquél derecho, para que comparezcan a darse por citados (omissis). Es una forma de citación especial, distinta de la citación por carteles regulada en las disposiciones de los Artículos 223 y 224 C.P.C., por cuya especialidad no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en la regla del Artículo 231 del C.P.C.(omissis) Su aplicación está objetivamente restringida a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra cosa común, esto es, causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido…” (Subrayado por el Tribunal).

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República, específicamente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, ratificada en fecha 8 de septiembre de 2004, sostiene lo siguiente:

“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través de edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.” (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma, dicha Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expresa: “(…) Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…” (Subrayado por el Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo publicado el 6 de octubre de 2006, estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de la citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…” (Subrayado por el Tribunal).

De las sentencias parcialmente trascritas se desprende que, surge como imperativo el cumplimiento de lo dispuesto en la norma que nos ocupa, cuando en la secuela del juicio ocurre la muerte de una de las partes, entendiéndose por tal, “(…) los sujetos de la pretensión, o sea aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte…” (Arístides Rengel-Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), o cuando al momento de la interposición de la demanda, sean demandados los sucesores de un fallecido, por los actos realizados en vida por éste, circunstancias éstas que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, toda vez que para el momento de la introducción de la demanda, quien podía ser la parte actora se encontraba fallecido, es decir, dejó de ser persona y por ende, carecía de capacidad para ser parte en juicio, toda vez que, la personalidad jurídica o capacidad para la titularidad de derechos y obligaciones requiere la existencia del ser humano. En otros términos, con la muerte se pierde la capacidad jurídica, así como lo expresa la Antigua ficción romana: “La personalidad se pierde con la muerte. Los muertos ya no son personas; ya no son nada” (Planiol Ripert – Derecho Civil). En consecuencia, la norma invocada por la parte demandada como infringida no resulta aplicable al caso sub iúdice y así se establece.

En cuanto al señalamiento de la parte accionada respecto de que la citación de todos los herederos, conocidos y desconocidos, de los Ciudadanos ANA TARKANOVA ZARKO BALTRUSAITIS y FELIX BALTRUSAITIS, resultaba necesaria, con fundamento, a que de las declaraciones sucesorales aportadas al proceso por la actora, supuestamente, se desprende, que existen herederos adicionales a los mencionados en el escrito libelar, hecho éste, que en su decir, ha creado incertidumbre en cuanto al número de miembros de la comunidad hereditaria, este Tribunal observa que, si la recurrente considera que la demanda debía instaurarse por todos los sucesores o herederos del de cuyus, bajo la creencia de que existe un litisconsorcio necesario o forzoso, debió plantear en el proceso la excepción perentoria respectiva, cuestión que no hizo en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni tampoco acudió al modo que el legislador reconoce para la integración del contradictorio, actividad ésta que no podía suplir el A quo, y así se dispone.

Por los razonamientos que anteceden, la solicitud de la parte accionada respecto de que se produzca la citación de todos los herederos, conocidos y desconocidos, de quienes en vida llevaban por nombres ANA TARKANOVA ZARKO BALTRUSAITIS y FELIX BALTRUSAITIS UNDRATYTE, resulta improcedente y así se decide.

La representación judicial de la parte accionada en el escrito fechado 16 de abril de 2007, afirma que, “(…) en el escrito de Promoción de Pruebas agregado a los autos por la parte demandada, NUNCA SE PROMOVIO LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN prevista en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, nunca dicha prueba, pudo en el proceso, ser evacuada, en consecuencia, por el mal entender de la Juzgadora, la misma, decidió sobre algo que no se alegó en el proceso y desechó lo que se (sic) NUNCA SE PROMOVIO, NI SE PROPUSO COMO PRUEBA EN EL PROCESO, pues la presentación de los documentos a la vista del Ciudadano Secretario de este Honorable Tribunal de Municipio se realizó por la iniciativa de la Apoderada de la parte demandada, lo cual así deberá ser decidido por el honorable Tribunal Superior que conozca de recurso de apelación…”

El A quo en la recurrida manifiesta que, (…) mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del año en curso la abogada OFELIA CHAVARRIA, ampliamente identificada en autos, procedió, según su decir “…Estando dentro del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimento Civil, formalmente exhibo a la vista del ciudadano Secretario de este tribunal expediente de consignaciones arrendaticias llevado por éste juzgado bajo el Nº 030/1106 y que fuera remitido a éste Tribunal Segundo de Municipio del Municipio por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro…”, de lo expuesto por la apoderada de la parte accionada y tomando en consideración que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al lapso probatorio del juicio breve, quien suscribe entiende que dicha ciudadana se refiere a la prueba de exhibición de documentos consagrada en el artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La forma en que la apoderada judicial de la parte demandada, pretende hacer valer en el presente juicio, las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias, es completamente contraria a las disposiciones adjetivas, ya que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio general de dicha prueba en los siguientes términos: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.” Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que es necesario para que tenga lugar la prueba de exhibición, que el documento se encuentre en manos de la contraparte. Ahora bien, en lo atinente a la forma y oportunidad en que se debe tener lugar la exhibición, señala la ley adjetiva que será el Tribunal que intimará a la persona para que proceda a exhibir o entregar el documento en un plazo. Establecido lo anterior y contrastado con lo ocurrido en la presente causa, se evidencia que el documento que dice la apoderada judicial de la parte demandada, exhibir, es la copia de un expediente que reposa en el archivo de este Tribunal, y el órgano jurisdiccional, como cualquiera de sus integrantes no son parte en ninguna de las causas que cursan ante él, no cumpliéndose en el caso de marras el primer supuesto necesario para la prueba de exhibición y en consecuencia mal podría haberse evacuado conforme a derecho. Por todas las consideraciones, el Tribunal desecha la mal llamada “exhibición”, propuesta por la abogada OFELIA CHAVARRIA, apoderada judicial de la parte demandada por ser contraria a la Ley, y así se decide…”

En relación a la actuación realizada el 13 de marzo de 2007, por la abogada OFELIA CHAVARRIA, ya identificada, mediante la cual afirma que encontrándose dentro del lapso previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil formalmente exhibe expediente de consignaciones arrendaticias llevado por el A quo bajo el No. 030-1106, este Juzgado disiente de la apreciación efectuada por el Tribunal de la causa, pues si bien la prenombrada profesional del derecho utiliza la expresión “exhibo”, interpretar que con ello promueve como medio de prueba una exhibición de documentos resulta rígido y extremadamente formal, razón por la cual este Juzgado concluye que la expresión utilizada si bien no es la mas adecuada dada la existencia de un medio de prueba, cuya promoción y evacuación se encuentra regulada en nuestra Ley Adjetiva, también es cierto que del contenido total de la diligencia así como del instrumento presentado se desprende que la intención de la prenombrada profesional del derecho fue consignar una documental y así se establece.
En la sentencia recurrida, el A quo se pronunció respecto de la solicitud de perención de la instancia así como del rechazo a la estimación de la demanda, planteadas por la parte demandada, concluyendo respecto de la primera que, en la presente causa no se ha verificado la perención de la instancia, pues de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que por auto de fecha 20 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de este misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y la Secretaria dejó constancia de la falta de fotostatos para la elaboración de la compulsa. De igual forma, el día 26 del mismo mes y año, la abogada YAMILETH TOVAR PERNIA, procedió a consignar los fotostatos requeridos y el día 31 de julio se procedió a librar la respectiva compulsa. Por otra parte, dicho Juzgado señaló que del contenido del libelo de la demanda se desprende el lugar en que debía efectuarse la citación de la parte demandada; razones por las cuales debe entenderse que el actor cumplió con la obligación impuesta por el legislador para la citación de la parte demandada, por lo que no debe ser declarada en el presente caso la perención de la instancia. Ahora bien, este Juzgado, del examen de las actas observa que las razones expuestas por el Tribunal de la causa resultan suficientes para desechar la solicitud efectuada por la parte accionada respecto de que se declare la perención de la instancia, toda vez que de las actuaciones realizadas por la parte actora se evidencia que está cumplió, dentro del lapso previsto en nuestra Ley adjetiva, con las cargas procesales que le impone nuestro legislador para gestionar la citación de la parte demandada y así se establece.
En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda efectuado por la parte accionada este Tribunal coincide con la posición del A quo, toda vez que la impugnación del valor de la demanda planteada lo fue de forma pura y simple, es decir, no fueron esgrimidas por la parte demandada los motivos que justifican tal impugnación, así como tampoco propuso una nueva cuantía o valor de aquélla, por lo tanto, la impugnación debe ser desechada, tal y como lo hizo el Tribunal de la causa y así se decide.
Las recurrentes en el escrito que presentaran en el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2007, señalan que en el escrito de contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron el hecho, supuestamente, invocado por la parte actora relativo a la celebración de contrato de arrendamiento entre la demandada y la ciudadana ANA TARKANOVA ZARKO BALTRUSAITIS. A los fines de resolver tal planteamiento, debe esta Alzada proceder al examen de las probanzas cursantes a los autos, con el objeto de determinar si efectivamente hubo o no una contratación entre las ciudadanas mencionadas anteriormente de índole arrendaticia.

DE LAS PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LAS PARTES
Documentos acompañados al escrito libelar: A).- Copia simple del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Tal instrumental no fue impugnada, tachada o desconocida en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.- B).- Copia simple del poder otorgado por el ciudadano ARTURO VICTOR BALTRUSAITIS TARAKANEV, a la ciudadana VALENTINA TARKANOVA, en fecha 08 de noviembre de 2001, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida en las oportunidad legal correspondiente, por lo que debe este Tribunal atribuirle pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.- C).- Copia simple del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 14 de abril de 1997, quedando registrado bajo el Nº 26, Tomo 05, Protocolo Primero. La copia fotostática en referencia reproduce un documento público que no fue impugnado, tachado o desconocido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es un medio de prueba admisible que, tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.- D).- Copia simple de Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, quedando asentado bajo el Nº 05, Tomo 02 y Protocolo Primero. Documento que no fue impugnado, tachado o desconocido conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva, por lo tanto tiene pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se considera.- E).- Copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos ANNA TARAKANEW y FELIX BALTRUSAITIS, certificado de solvencia de sucesiones y los formularios para la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, también llamadas declaraciones sucesorales, con sus respectivos anexos, cursantes a los folios 25 al 34, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, siguiendo el criterio contenido en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 4 de mayo de 2004 y 16 de mayo de 2003, según las cuales tales documentos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano que las suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario estando dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”. En tal virtud, la forma idónea de traerlos a las actas es por medio de copia certificada, tal y como ocurrió en el presente caso, copia que no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco desvirtuada a través de algún otro medio de prueba, razón por la cual se presume legítima, auténtica y cierta, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria y así se decide.- F).- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de los Teques del Estado Miranda, el 21 de Septiembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 103, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, documento que no fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe atribuírsele pleno valor probatorio a tenor de lo consagrado en el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-
Pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la parte actora: A).- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Primera de Los Teques del Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 103, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, documento cuya eficacia probatoria quedó establecida en el literal F) del presente capítulo. B) Constancia expedida por el Vicecónsul de la Embajada de Austria, documento éste que se aprecia plenamente, con fundamento en los Artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. C).- Copia simple del expediente de consignaciones llevado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 0030/1106, cuyo original reposa en los Archivos del Juzgado que conoció esta causa en primer grado de jurisdicción, y que por tanto merece plena eficacia probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió las pruebas que a continuación se especifican: A).- Contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Los Teques del Estado Miranda, el 21 de Septiembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 103, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuya eficacia probatoria ya fue establecida en el presente fallo, específicamente en el literal F de este capítulo. B).- Copias certificadas de las declaraciones Sucesorales, las cuales fueron valoradas en el literal E del presente capítulo.
En cuanto a la actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, contenida en diligencia de fecha 13 de marzo del año 2007, en la cual, según se decir, exhibe expediente de consignaciones arrendaticias, esta Alzada emitió sus consideraciones sobre el particular como punto previo en este mismo fallo, por lo que se dan por reproducidas las mismas.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes a este proceso, este Tribunal concluye respecto de lo señalado por las recurrentes en el escrito que presentaran en el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2007, con relación a que, en su decir, el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora y que riela a los folios 35 y 36 de la pieza I del expediente, supuestamente, se desprende que su representado nunca celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANNA TARKANOVA ZARKO BALTRUSAITIS, pues del mencionado contrato, supuestamente, se evidencia que su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANNA TARAKANEW de BALTHRUSAITIS, persona ésta de nombres y apellidos totalmente distintos a la persona nombrada como contratante en el escrito libelar,

“(…) lo cual es razón jurídica suficiente para concluir que la relación arrendaticia no existe, ya que la diferencia en el nombre de la causante de la parte actora no se refleja en la diferencia de una letra, como así lo asevera la ciudadana juez sentenciadora, pues nótese que dichos nombres se escriben, se leen y pronuncian de maneras totalmente diferentes, además, en la constancia que fuere expedida por la Embajada (sic) Austria y que corre al folio 88 de la pieza I del presente expediente los nombres y apellidos de quien se certifica que los distintos nombres que ahí se señalan corresponden a la misma persona, SE ESCRIBEN DE MANERAS DIFERENTES a la señalada en la Nota estampada por el Ciudadano Notario Público Primero de Los Teques del Estado Miranda y la cual señala el NOMBRE Y APELLIDO que refleja en la Cédula de Identidad que el nombre de uno de sus otorgantes (en este caso La Arrendadora) el cual es ANNA TARAKANEW de BALTHRUSAITIS y no como el que aparece reflejado en el escrito de libelo de la demanda, (NOMBRE y APELLIDOS estos – ANNA TARAKANEW de BLATHRUSAITIS- que no concuerdan con los diferentes nombres que se reflejan en la Constancia que fuere expedida por la Embajada de Austria) y, solamente la Sentenciadora, toma en cuenta para su decisión el número de cédula que si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, dicho número, es una de las especificaciones que debe contener la cédula de identidad, establecidas por dicho decreto, no es menos cierto que entre otras, las primera especificación que debe contener toda cédula de identidad, según el invocado artículo 12 del Decreto con fuerza (sic) Ley Orgánica de Identificación es EL NOMBRE y APELLIDO del ciudadano a quien se le otorgue dicho documento de identificación, siendo éstos elementos, es decir, NOMBRES Y APELLIDOS, básicos para la identificación de los ciudadanos y ciudadanas, según el contenido del Artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación y existiendo tantas dudas, como en el presente caso, existen, según la constancia que fuere expedida por la Embajada de Austria (cuya constancia no hace plena prueba, ya que no es un documento que fuere expedido por autoridad venezolana, en materia de identificación de las personas naturales, de conformidad con la Ley Nacional que regula la materia) sobre cual es el verdadero nombre de la persona que ahí se hace referencia. Ahora bien, siendo que el nombre y el apellido que corresponde a la ciudadana ANNA TARAKANEW de BALTRHUSAITIS NO SE REFLEJA en la constancia que fuere expedida por la Embajada de Austria, ¿Cómo puede, la Juzgadora aseverar que dicho nombre y apellido coincide con la misma persona que fuere titular de la cédula de identidad No. 4.267.964, siendo que el número de cédula que se nos asigna a todos los ciudadanos es sólo uno de los elementos de contenido del documento de cédula de identidad y no uno de sus elementos básicos, como así lo determina la ley, determinando que la diferencia sólo radica en una letra, sin analizar que el nombre y apellido de las personas son elementos básicos para la identificación de las personas?...”

En la sentencia recurrida, el A quo manifestó respecto de la diferencia en el nombre de la causante de los accionantes lo siguiente:

“(…) Consta en el expediente los documentos que más abajo señalan y a los cuales ya se le atribuyó valor probatorio, en los que se indica el nombre y número de cédula de la causante de la parte actora: -Folio 88 de la pieza I del presente expediente, la constancia expedida por la Embajada de Austria, en la cual señala la persona que de acuerdo a la documentación presentada, entre ella, la cédula de identidad venezolana Nº 4.267.964, que la señora ANNA TARAKANEW BALTHRUSAITIS, ANNA TARKANOWA ZARKO de BALTRUSAITIS, HANNA TARKANOWA y ANNA TARKANOVA de BALTRUSAITIS, es la misma persona. -Folio 25 de la primera pieza, en la cual se indica que falleció la ciudadana ANNA TARAKANEW DE BALTRUSAITIS, con cédula de identidad Nº 4.267.964. -Folio 28 al 30, Declaración del Impuesto Sobre Sucesiones, en la que se lee con el nombre de causante ANNA TARKANEW DE BALTRUSAITIS, cédula de identidad Nº 4.267.964.- El contrato de arrendamiento cursante en copia simple y en copia certificada, en el presente expediente se lee ANNA TARKANEW DE BALTRUSAITIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.267.964, y en constancia expedida por la Notario se lee ANNA TARKANEW DE BALTHRUSAITIS, cédula de identidad Nº 4.267.964. Si bien es cierto que las actas que integran el presente expediente, el nombre de la causante de la parte actora, se encuentra escrito de varias formas diferentes, siendo la diferencia de una letra, no es menos cierto que en todos los casos se le identifica con el mismo número de cédula de identidad, documento que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, es el idóneo para identificarse, a tenor de lo establecido en los artículos 3, 11 y 12. “Artículo 3º. Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la Ley”. “Artículo 11º. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley.“Artículo 12º. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes: … Número que se asigne por vida…”La diferencia del nombre de la causante de la parte actora, no es razón suficiente para considerar la no existencia de la relación arrendaticia, cuando siempre se identificó con el mismo número de cédula que a tenor de los artículos trascritos, le corresponde dicho número a una sola persona y de por vida, y por lo tanto es forzoso concluir que en todos los casos en que se menciona a la ciudadana ANNA TARAKANEW BALTHRUSAITIS, ANNA TARKANOWA ZARKO de BALTRUSAITIS, HANNA TARKANOWA y ANNA TARKANOVA de BALTRUSAITIS, con cédula de identidad Nº 4.267.964, se refiere a la misma persona; por lo tanto ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte demandada ciudadano JORGE REYES SERRANO, ampliamente identificado en autos, si celebró el contrato de arrendamiento que tenía por objeto el inmueble ubicado en El Calvario, Sector La Cruz, Casa S/N, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conformado por dos niveles con entrada independiente, y así se decide.”

Al respecto este Tribunal observa, que a los folios 35 y siguientes de la primera pieza del expediente cursa copia fotostática de contrato de arrendamiento, en cuyo encabezamiento se lee que fue suscrito entre los ciudadanos ANA TARAKANEW DE BALTRUSAITIS, identificada con la cédula de identidad No. 4.267.964 y JORGE ANTONIO REYES SERRANO, portador de la cédula de identidad No. 7.953.274, coincidiendo el número de cédula de identidad de la primera de las nombradas con la indicada en la constancia que cursa al folio 88 de la primera pieza del expediente, expedida por la Embajada de Austria, en la cual da fe que “(…) la Señora ANNA TARAKANEW de BALTRUSAITIS, ANNA TARKANOWA ZARKO de BALTRUSAITIS, HANNA TARKANOWA y ANNA TARKANOVA de BALTRUSAITIS en todos los casos se refieren a la misma persona…”. Número de cédula de identidad que también se corresponde con el indicado en la copia de la cédula de identidad que cursa al folio 91, que en vida correspondía a quien aparece mencionada como TARAKANEW DE BALTRUSAITIS ANNA así como en la Declaración del Impuesto Sobre Sucesiones, en la que se lee el nombre de la causante ANNA TARKANEW DE BALTRUSAITIS, cédula de identidad Nº 4.267.964. De lo expuesto se evidencia, tal y como lo manifestara el A quo que, en distintos instrumentos que cursan en el expediente el nombre de la causante de los demandantes aparece escrito en formas diferentes, sin embargo, en todo momento se le identifica como portadora del mismo número de cédula de identidad, el cual sólo es asignado por vida a cada persona, por lo que debe este Juzgado concluir que en los distintos documentos quien se identifica con el número de cédula de identidad 4.267.964 es la misma persona, aunque sus nombres y apellidos no hubieren sido escritos de igual forma, toda vez que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, la cédula de identidad es el instrumento idóneo para identificarse, a tenor de lo establecido en los artículos 3, 11 y 12 de la referida Ley y así se establece. En tal virtud, esta Alzada desestima lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en la presente causa el hecho controvertido se refiere, principalmente, a la existencia o no de la relación arrendaticia, pues la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, específicamente en el numeral segundo expresó: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho invocado por la parte actora, en lo que se refiere en la celebración del contrato de arrendamiento, celebrado por el ciudadano: JOSÉ ANTONIO REYES CERRANO, identificado en las actas que conforman el presente proceso con la ciudadana: ANA TARKANOVA BALTRUSAITIS, pues dicho acto jurídico jamás se celebró, lo cual probaremos en la oportunidad procesal.” En tal sentido, en el escrito de promoción de pruebas, las apoderadas judiciales de la parte demandada en el numeral primero del Capítulo II, señalaron: “…Promuevo y opongo a la parte actora el mérito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento que fuere acompañado por la parte actora, que riela a los folios 35 y 36 del presente expediente, del cual claramente se desprende que nuestro representado, ciudadano JORGE ANTONIO REYES SERRANO, nunca celebró contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana ANA TARKANOVA ZARKO BALTRUSAITIS, pues del ya mencionado instrumento autenticado ante la Notaría Pública (…) se desprende que nuestro poderdante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ANNA TARAKANEW BALTHRUSAITIS persona esta de nombre y apellidos totalmente distintos a la persona nombrada como contratante en el escrito libelar…”.
Así las cosas, este Juzgado encuentra, previa revisión de las documentales consignadas por las partes y a las cuales se les atribuyó eficacia probatoria en este mismo fallo, que el nombre de la causante de la parte actora aparece escrito de formas diferentes, sin embargo, el número de cédula de identidad con el cual ha sido identificada siempre es el mismo, así consta en:
- Folio 88 de la pieza I del presente expediente, la constancia expedida por la Embajada de Austria, en la cual se indica que la persona identificada con la cédula de identidad venezolana Nº 4.267.964 y que es mencionada como ANNA TARANAVEW BALTHRUSAITIS, ANNA TARKANOWA ZARKO de BALTRUSAITIS, HANNA TARKANOWA y ANNA TARKANOVA de BALTRUSAITIS, es la misma persona.
- Folio 25 de la primera pieza, en la cual se indica que falleció la ciudadana ANNA TARAKANEW DE BALTRUSAITIS, con cédula de identidad Nº 4.267.964.
- Folio 28 al 30, Declaración del Impuesto Sobre Sucesiones, en la que se lee el nombre del causante como ANNA TARAKANEW DE BALTRUSAITIS, cédula de identidad Nº 4.267.964.
- El contrato de arrendamiento cursante en copia simple y en copia certificada en el presente expediente, se lee ANNA TARAKANEW DE BALTRUSAITIS, titular de la cédula de identidad Nº 4.267.964, y en constancia expedida por la Notario se lee ANNA TARAKANEW DE BALTHRUSAITIS, cédula de identidad Nº 4.267.964.

De las documentales anteriormente mencionadas, se desprende que el nombre de la causante de la parte actora, se encuentra escrito de varias formas diferentes, sin embargo, en todo momento es identificada, tal y como lo señalamos anteriormente, con el mismo número de cédula de identidad, documento que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, es el idóneo para identificarse, a tenor de lo establecido en los artículos 3, 11 y 12 de la referida ley, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:

“Artículo 3º. Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por la disposiciones previstas en la Ley”
“Artículo 11º. La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley.
“Artículo 12º. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:
… Número que se asigne por vida…”

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que, la persona identificada en el contrato de arrendamiento con la cédula de identidad número 4.267.964, es la causante de los accionantes, independientemente que su nombre se encuentre escrito de distintas formas en las documentales aportadas a los autos, pues siempre aparece identificada con el mismo número de cédula, el cual, a tenor de lo establecido en los artículos trascritos anteriormente, le corresponde a una sola persona y de por vida. Entonces, en todos los casos en que se menciona a la ciudadana ANNA TARAKANEW BALTHRUSAITIS, ANNA TARKANOWA ZARKO de BALTRUSAITIS, HANNA TARKANOWA y ANNA TARKANOVA de BALTRUSAITIS, con cédula de identidad Nº 4.267.964, se hace referencia a la misma persona; quedando así plenamente demostrado en autos, que la parte demandada ciudadano JORGE REYES SERRANO, ampliamente identificado en autos, si celebró el contrato de arrendamiento que tenía por objeto el inmueble ubicado en El Calvario, Sector La Cruz, Casa S/N, San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conformado por dos niveles con entrada independiente, y así se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, determinar si la obligación asumida por el ciudadano JORGE ANTONIO REYES SERRANO, respecto del pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, fue cumplida, tal y como convencionalmente se pactó en el contrato de arrendamiento, cuya existencia ha sido establecida anteriormente.
En las actas procesales consta, copia del expediente signado con el Nº 0030/1106, contentivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias formulada por el demandado en la presente causa, en la cual el referido ciudadano alega que el ciudadano FELIX BALTRUSAITIS UNDRATYTE, se ha negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2000, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo). Solicitud que tiene como fundamento el artículo 51 del Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que reza:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pautado, podrá el arrendador o cualquier persona consignarla por ante el Tribunal de Municipio… Dentro de los (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”

De igual forma, se observa que las partes pactaron a través del contrato de arrendamiento, cursante a los autos, que el arrendatario cancelaría, por mensualidades adelantadas, el canon de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, por lo que debe entenderse que a partir del día seis hasta el día 20 de cada mes, el arrendatario JORGE REYES SERRANO, debía proceder al pago judicial del canon de arrendamiento, sin embargo, revisadas las actuaciones del expediente de consignaciones in comento se desprende que, las que fueron efectuadas a partir del mes de marzo de 2003, hasta el mes de mayo de 2006, por ser las que se demandan, fueron efectuadas de forma tardía, es decir, fuera del lapso establecido para las consignaciones arrendaticias correspondientes, toda vez que el mes de marzo de 2003, lo depositó en el mes de mayo del mismo año, el de abril de 2003, el mes de junio, mayo del año mencionado en julio de 2003; el depósito correspondiente al mes de junio lo efectúo en septiembre y en el mes de enero de 2004, procedió a efectuar la consignación correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, consignaciones que a todas luces resultan extemporáneas por tardías y así se dispone.
Con relación a los cánones de arrendamiento del año 2004, se evidencia que el 17 de febrero de ese año, procedió a cancelar ese mismo mes, el 29 de abril canceló marzo de 2004; en octubre procedió a efectuar las consignaciones de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004.
En el mes de marzo de 2005, el ciudadano JORGE REYES SERRANO, consignó el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2004 y los meses de enero a marzo de 2005; en el mes de agosto de 2005, consignó los meses de junio y julio de ese mismo año; en el mes de octubre de 2005, consignó los meses de agosto, septiembre y octubre del mismo año.
Como se puede observar, todas las consignaciones referidas se efectuaron en forma extemporánea por tardías e igual situación ocurrió en el año 2006, pues el diez de febrero de ese mismo año, procedió a consignar los meses de noviembre, diciembre de 2005, enero y febrero del año 2006; en junio consignó los meses de marzo, abril, mayo y junio; en julio consignó Julio, en septiembre consignó los meses de agosto y septiembre de ese mismo año y en octubre consignó el monto por canon de arrendamiento correspondiente a ese mes y lo mismo ocurrió en noviembre. Al igual que las consignaciones referidas con anterioridad las efectuadas en el año 2006, también se realizaron en forma extemporánea por tardía. De lo anteriormente expuesto, ha quedado plenamente demostrado en autos que la parte demandada incumplió con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento. Y así se decide.
Por otra parte, esta Alzada debe establecer en este fallo la naturaleza del contrato de arrendamiento con respecto al tiempo de duración para verificar los supuestos de hecho que hacen procedente la acción de desalojo que a saber son, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o de un contrato a tiempo indeterminado.
En tal sentido debe este Tribunal referirse a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, pues en la misma las partes establecieron que la duración de aquél es de seis (6) meses fijos, siendo la fecha de expiración el día 28 de febrero de 1996, y nada se dijo respecto a posibles prórrogas de ese contrato, por lo tanto quien suscribe debe entender que la intención de las partes fue que la relación arrendaticia fuese a tiempo determinado. Ahora bien, llegado el término del contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento, así quedó plenamente demostrado en autos, razón por la cual este Tribunal concluye que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado. Y así se considera.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a) establece lo siguiente:

“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (...)”

Así las cosas, resulta procedente la acción de desalojo interpuesta por la parte accionante por la causal contenida en el literal a) del Artículo 34 antes parcialmente trascrito, toda vez que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y ha quedado plenamente demostrado en autos que la parte demandada JORGE REYES SERRANO, ha incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento. Y así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), y consecuentemente se MODIFICA parcialmente la referida sentencia en su parte motiva. 2) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VALENTINA TARKANOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.428.582, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano ARTURO VÍCTOR BALTRUSAITIS TARAKANEV, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.549.067, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO REYES SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 7.953.274. En tal virtud, se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble ubicado en El Calvario, Sector La Cruz, Casa s/n, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conformado por dos (2) niveles con entrada independiente, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,


YONNY F. CALDERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde.
EL SECRETARIO ACC,

Exp. No. 26786
EMMQ/YFC