JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 17 de abril de 2.008
197° y 149°
Visto el escrito presentado por los abogados Víctor Duarte y Francísco Duarte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369 y 7.306, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, cursante a los folios (146-147), mediante el cual solicitan prórroga legal del lapso de evacuación de pruebas, aduciendo que el despacho librado al Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, para evacuar la testimoniales promovidas por la parte que representan, no ha sido recibido por parte del alguacil del Tribunal para que éste proceda a su remisión, al igual que los oficios relacionados con los informes requeridos a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Dirección de Catastro de dicho Municipio; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma: PRIMERO: Luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, se evidencia que al folio N° 123, cursa diligencia suscrita por las abogados in comento, en la cual expone: “…consignamos tres (3) juegos completos del tercer escrito de pruebas y tres (3) juegos completos del auto de admisión, de dichas pruebas para que libren los tres (3) despachos de pruebas a los tres (3) Tribunales comisionados, para evacuar dichas pruebas…”; de lo cual se colige claramente que de la consignación se deduce que tales fotostatos estaban destinados a ser agregados a los despachos contenidos a las pruebas promovidas para la evacuación de las testimoniales, y así lo proveyó el tribunal en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, y como quiera que el Despacho librado al Juzgado Santos Michelena del Estado Aragua, no se le dio salida en la oportunidad de Ley, lo cual no es imputable al promovente, por tales circunstancia en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y con el firme propósito de garantizar el debido proceso, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena librar un nuevo despacho de evacuación de las testimoniales promovidas por la representación de la parte demandante el cual va dirigido al Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: En relación a los oficios mediante los cuales se pretender requerir Informes a la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado de Miranda, así como a la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía, mal pudiese este Juzgado sufragar las actuaciones que le conciernen única y exclusivamente a las partes en los juicios, como en el caso de marras “consignación de los fotostatos relacionados con los escritos de promoción y auto de admisión”, para que los mismos sean certificados y anexados a los oficios y/o Despachos promovidos; dado que las copias consignadas como se evidencia de la diligencia parcialmente transcrita, se relacionaron con los de la promoción de las testimoniales, razón por lo cual no entiende este Despacho el motivo de la imputación que hacen las representantes judiciales de la parte actora, respecto de la referida prueba de informes, en la cual le atribuyen al Tribunal una carga que no le corresponde y así se establece. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (subrayado del Tribunal). Así las cosas, tanto la solicitud de prórroga como la reapertura, deben tener como motivación una causa que no le sea imputable a la parte que la formula, circunstancia que lógicamente, debe ser probada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa los apoderados de la parte demandante, hacen su solicitud de prórroga dentro de la oportunidad de Ley, y como quiera que dicho pedimento llena los extremos exigidos en la referida norma. En consecuencia, se otorga una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por veinte (20) días de despacho más, contados a partir de la presente fecha inclusive, a los únicos fines, de la evacuación de las testimoniales y experticia promovidas. En el entendido que transcurrido ese lapso sin que conste la consignación del dictamen respectivo, ya no podrá consignarse este por haber precluido el lapso, aquí fijado. Se acuerda anexar copia certificada de la presente providencia al Despacho ordenado librar en esta misma fecha. Líbrese Despacho y Oficio.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
YONNY FERNANDO CALDERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO ACC,


EMQ*Wdrr.-
Expte Nº 26972.-