REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ANTIMO DI PRATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.205.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR R. CEDEÑO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.630.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BÁEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.591., asistido por el abogado ALFREDO REY REY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.606.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.
I

Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante demanda incoada por el abogado Héctor R. Cedeño Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.630, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Antimo Di Prata, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.231.205, contra el ciudadano José Antonio Báez Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.591, por Cobro de Bolívares, alegando que su representado es tenedor de una Deuda quirografaria por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalente hoy en día en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), siendo el caso que hasta la fecha el referido ciudadano no ha cancelado la cantidad antes señalada junto con sus intereses, es por lo que en nombre de su representado, procedió a demandar al referido ciudadano, a los fines de que pague las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio.-
En fecha nueve (09) de julio de 2007, se admite la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha doce (12) de julio de 2007, compareció el abogado Héctor R. Cedeño Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la pare demandante, mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, así como para abrir el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, siendo librada la misma, en fecha diecisiete (17) de julio de 2007, y en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas en donde se le requirió documentales a la parte accionante para emitir el pronunciamiento sobre la medida solicitada.-
En fecha nueve (9) de agosto de 2007, compareció el abogado Héctor R. Cedeño Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.630, mediante diligencia consigna el recaudo solicitado en el cuaderno de medidas. Posteriormente el Tribunal en el referido cuaderno en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, emitió el correspondiente pronunciamiento el cual negó la medida cautelar solicitada.-
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Orlando Antonio Brito Muñoz, quien mediante diligencia consignó el recibo de citación librado al ciudadano José Antonio Baez Mirabal, parte demandada, en virtud de la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación del mismo.-
En fecha siete (07) de enero de 2008, compareció el abogado Héctor R. Cedeño Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por cartel a la parte demandada. Solicitud acordada mediante auto de fecha ocho (08) de enero de 2008.-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, comparece el abogado Héctor Cedeño Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.630, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, de igual manera se hizo presente el ciudadano José Antonio Baez Mirabal, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.591, debidamente asistido por el abogado Alfredo Rey Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.606, mediante diligencia celebraron transacción en el presente juicio.-
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
Ha quedado evidenciado en autos, que la parte accionada en el presente juicio, ciudadano JOSÉ ANTONIO BAEZ MIRABAL, actúa en la presente transacción asistido por el abogado Alfredo Rey Rey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.606, cumpliendo así la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que el accionado en cuestión carezca de capacidad para obrar. En este mismo orden de idea la representación judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR R. CEDEÑO GUERRERO, actúa por poder, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 35, Tomo 49, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, el cual demuestra que el apoderado allí mencionado tiene igualmente la suficiente capacidad para “transigir”. En tal sentido se considera valida la transacción de mutuo acuerdo, realizada por las partes, en el cual quedó demostrado que no se evidenció ninguna limitante que pudiese afectar la capacidad de obrar de las partes.-
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los Apoderados Judiciales de las partes actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 17 de abril de 2.008

Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO ACC,

YONNY FERNANDO CALDERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m).

EL SECRETARIO ACC,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 26989.-