JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 17 de abril de 2.008
197º y 149º

Visto escrito que da origen a las presentes actuaciones, así como los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana María Efigenia Strubinger, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.287, debidamente asistida por el abogado Daniel Caballero Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.292, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Rectificación de partidas del Registro Civil, se encuentra regulada en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en donde nuestros legisladores expresaron claramente quienes son las personas que pueden solicitar dichas rectificaciones, las que tienen un interés personal y directo “titular de la partida de nacimiento”. Ahora bien, este Tribunal encuentra previa revisión de la solicitud que nos ocupa, que quien pretende la rectificación –a su decir- es tía del ciudadano Esteban José Strubinger, aduciendo que la partida de nacimiento inserta en los libros llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, signada con el N° 24, Tomo I, correspondiente al año 1954, correspondiente al referido ciudadano, adolece supuestamente de un error material, dado que le fue colocado el primer apellido de su progenitora como “ESTRUVINGER”, siendo esto incorrecto, cuando en realidad es “STRUBINGER”. Sin embargo, la parte accionante actúa en la presente solicitud asumiendo la representación activa del verdadero interesado, y como quiera que la legitimación activa en los casos de rectificación de actas, la tienen todas aquellas personas que por ver afectados sus derechos poseen un interés legítimo y directo, (negrillas del Tribunal) respecto de la corrección solicitada, y solo podrán ejercerlo quienes vean afectados directamente los respectivos actos de estado civil, cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones. Ahora bien, como quiera que el ciudadano Esteban José Strubinger, según se evidencia de la copia simple consignada a la presente solicitud, es mayor de edad, y no consta en autos que el referido ciudadano tenga limitación legal para gestionar él mismo cualquier actuación judicial a través de los Órganos Jurisdiccionales, este Tribunal concluye que en el presente caso la solicitante María Efigenia Strubinger, no tiene cualidad para solicitar la rectificación de partida del ciudadano Esteban José Strubinger. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, declarar INADMISIBLE la referida solicitud.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
EL SECRETARIO ACC,
YONNY FERNANDO CALDERA.
EMQ*Wdrr.- Expte No. 27338





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Visto el anterior libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana María Efigenia Strubinger, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.588.287, debidamente asistida por el abogado Daniel Caballero Aparicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.292, el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa: PRIMERO: La Rectificación de partida de nacimientos, se encuentran regulados en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en donde nuestros legisladores expresaros claramente quienes son las personas que pueden solicitar dichas rectificaciones. Ahora bien, de la revisión del libelo de la solicitud que nos ocupa, se evidencia que la persona quien pretende la rectificación –a su decir- es tía del ciudadano Esteban José Strubinger, aduciendo que la partida de nacimiento inserta en los libros llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, signada con el N° 24, Tomo I, correspondiente al año 1954, correspondiente al referido ciudadano, adolece de un error material, dado que le fue colocado el primer apellido de su progenitora como “ESTRUVINGER”, siendo esto incorrecto, cuando en realidad es “STRUBINGER”. Sin embargo, la parte accionante actúa en la presente solicitud asumiendo la representación activa del verdadero interesado, y como quiera que la legitimación activa en los casos de rectificación de actas, la tienen todas aquellas personas que por ver afectados sus derechos poseen un interés legítimo y directo, (negrillas del Tribunal) respecto de la corrección solicitada, y solo podrán ejercerlo quienes vean afectados directamente los respectivos actos de estado civil, cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones. SEGUNDO: La falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que en el presente caso la solicitante María Ifigenia Strubinger, no tiene cualidad para solicitar la rectificación de partida del ciudadano Estaban José. En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por MARÍA EFIGENIA STRUBINGER. Y así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, 17 de abril de 2.008
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
EL SECRETARIO ACC,

YONNY FERNANDO CALDERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC,
EMQ*Wdrr.- Expte No. 27338.-