JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 02 de abril de 2.008
197º y 148º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Luís Ventura Córdova Celis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.479, actuando con el carácter de apoderado judicial de lo parte actora, mediante la cual solicita que se decrete la perención de la instancia, alegando que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya realizado ninguna actuación en la presente causa, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:
Nuestro ordenamiento procesal adjetivo contempla la denominada perención, la cual constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
Así las cosas, este Tribunal observa: 1°) La Sección 2ª del Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, trata acerca de la llamada Interdicción e Inhabilitación; en dicha sección se desarrolla el procedimiento de estos juicios, 2°) Nuestro Código Sustantivo en su artículo 1964, señala expresamente, en su ordinal 6°, que la prescripción no corre en los casos donde las personas que por Ley, están sometidas a la administración de otras personas, siendo entonces igualmente aplicable al caso que nos ocupa dicho dispositivo, toda vez que no prevé el Legislador la expiración de los juicios de esta naturaleza por causas distintas a la voluntad de las partes, por tales motivos, se niega por improcedente, el petitorio formulado por la representación judicial de la parte actora, y así se deja establecido.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC
YONNY FERNANDO CALDERA.
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 23541
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