JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 02 de abril de 2.008
198° y 149°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado RODOLFO SEEKATZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.771, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA VAZQUEZ CANDAME, especialmente el petitorio contenido en el Capítulo II, numeral 2°, en el cual textualmente expone lo siguiente: “PROMUEVO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, este Juzgado oficie solicitando informe al BANCO DE VENEZUELA en la Agencia de HIGUEROTE (…). Para evacuar esta importante prueba para establecer la verdad de los hechos, pido a este digno Tribunal dicte auto de mejor proveer a los fines de su evacuación”. Ante tal solicitud este tribunal considera necesario citar las disposiciones contenidas en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u oscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes”.

“Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”
Según el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, contempla un grupo de diligencias judiciales francamente instructorias y no aclarativas, por lo que no pueden considerarse diligencias de autos para mejor proveer, los cuales como su nombre lo indica se dictan para mejor sentenciar y surgen siempre después del acto de informes, en vísperas del fallo, cuando al Juez le surgen dudas que deben ser aclaradas. Las iniciativas probatorias instructorias, no buscan aclarar nada, sino complementar las pruebas de las partes y aún verificar directamente los hechos controvertidos.
Ahora bien del escrito en cuestión se desprende que el promovente de la prueba pretende la evacuación de la probanza en cuestión a través de un auto para mejor proveer, en tal sentido, se desprende del artículo 514 de la noema civil adjetiva que las facultades en ese artículo conferidas son taxativas, siendo que de ninguna de ellas se desprende que el Juez pueda acordar la evacuación de la prueba de informes promovida por alguna de las partes, cuya evacuación se verificaría fuera del lapso previsto para ello, toda vez que como se estableció en el auto de fecha 10 de marzo de 2008, el lapso de ocho (08) días es común para la promoción y evacuación de pruebas. Por tales motivos, es forzoso para este Juzgado negar la evacuación de la prueba de informes a través de un auto para mejor proveer, propuesta por el abogado Rodolfo Seekatz Gil, supra identificado y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

YONNY FERNANDO CALDERA

EMQ/J Anselmi*
Exp. Nº 27.722.-