REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVEVERSIONES ALTO DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1984, anotada bajo el N° 42, Tomo 43-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS CHIRINOS RIVAS, PARLEY RIVERO SALAZAR y MIGUEL ÁNGEL PEPE APONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.975, 27.044 y 76.284, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 71, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE N° 25820.

SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado LUIS CHIRINOS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVEVERSIONES ALTO DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1984, anotada bajo el N° 42, Tomo 43-A segundo, para demandar a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el N° 71, Tomo 3-A., por REINVINDICACIÓN.-
En fecha 04 de abril de 2006, compareció por ante este despacho el co-apoderado judicial de la parte actora, abogada abogado LUIS CHIRINOS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.975, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 17 de mayo de 2006, y se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE, C.A, en la persona de su Directora ciudadana ELIZABETH COROMOTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, para que compareciera ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m.
En fecha 25 de mayo de 2006, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS CHIRINOS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.975, y consignó copia fotostática a los fines de elaborar la compulsa del demandado. Siendo librada la misma en fecha 19 de junio de 2006.
En fecha 11 de julio de 2006, diligenció la Alguacilesa Accidental y consignó el recibo de citación sin la firma de la demandada, por no encontrarla.-
En Fecha 18 de septiembre del mismo año, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS CHIRINOS RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.975, y solicitó que la citación de la demandada se practicara en la dirección que señaló en su diligencia y se diera comisión al Juzgado de Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 20 de septiembre de 2006, se ordenó y dio comisión al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que practicará la citación de la demandada.-
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la ciudadana ELIZABETH COROMROTO RODRÍGUEZ ARISMENDI, y señaló en su escrito no ser la directora de la empresa demandada y solicitó se decretara la perención de la Instancia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por él estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la prensución de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procésales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de mayo de 2006, dejando constancia la Secretaria de no haberse librado las compulsas por falta de fotostatos para proveer. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procésales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora fue el 18 de septiembre de 2006, donde solicita se le expida copia certificada del libelo de demanda, y señaló la dirección a los fines de la citación de la demanda, y solicitó se comisionará al Juzgado de Los Salias del Estado Miranda. Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procésales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procésales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procésales para impulsar la presente causa, por más de un (1) año, desde el 18 de septiembre de 2006, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTÍNGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 04 de abril de 2.008.
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO, Acc.

YONNY F. CALDERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
EL SECRETARIO, Acc.

EMQ/lisbeth
Exp. N° 25820.-