JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques; 04 de abril de 2.008
197º y 149º
Vistas las actuaciones que anteceden, en especial la diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana MIRIAM TERESA GARCÍA POLANCO, asistida por la abogada OMAIRA R. MELENDEZ M., mediante la cual se da por citada de la demanda incoada en su contra, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de notificación porque a su decir la precitada notificación esta viciada.
En consecuencia, este Tribunal se pronuncia con respecto al escrito presentado por la ciudadana MIRIAM TERESA GARCÍA POLANCO, actuando en su carácter de parte demandada, de la siguiente manera: La citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso ya que a través de ella se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, en consecuencia la ausencia de citación y los vicios en su práctica constituyen causa de invalidación o reposición del proceso según el caso.
Así las cosas, comporta el acto procesal de la citación un doble efecto, por una parte, pone en conocimiento al demandado de la pretensión que en su contra ha ejercido el actor, y por la otra, el llamado que a su vez se le hace para que éste acuda al Tribunal, en la oportunidad que se le indique con el fin de que proceda a ejercer sus defensas ante la pretensión del actor, en este sentido, la citación puede ser un acto judicial o del Juez, así como también puede ser un acto procesal de parte (demandado específicamente).
Vista la citación como un acto procesal del Juez, se le puede definir como el acto de éste en virtud del cual impone al demandado de la pretensión que el actor ha ejercido en su contra, y a su vez lo emplaza para que comparezca en un plazo determinado a contestar la demanda. Como un acto procesal de parte, se puede afirmar que la citación es la declaración que hace el demandado ante el Tribunal o la actuación que éste hace en el expediente por lo cual se impone o conlleva el conocimiento de la pretensión que el actor ha ejercido en su contra y en consecuencia queda en cuenta que debe comparecer al Tribunal en el lapso correspondiente a ejercer su defensa.
De esta definición, podemos resaltar lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico se conjugan los dos sistemas de citación, la mediata, en virtud de la cual la demanda escrita es presentada al órgano jurisdiccional, donde mediante compulsa y a través del Alguacil, se practica la citación del demandado para que tenga lugar la contestación a la demanda, y la citación inmediata, que es un acto procesal de parte, y en consecuencia ésta se pone directamente en contacto con el proceso, se da por citado por sí o por medio de apoderado. (Subrayado nuestro).
La conjugación de ambos sistemas hace que la citación en nuestro ordenamiento no sea una formalidad esencial para la validez del juicio, sino una formalidad necesaria. En efecto no constituye la citación una formalidad esencial para la validez del juicio, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que el demandado pueda comparecer al Tribunal por sí o por medio de apoderados a darse por citado, sin que sea menester que la citación la practique el Alguacil. Más aún, el resquebrajamiento de cualquier formalidad en la práctica de la citación, se subsana con la comparecencia del demandado al acto de contestar la demanda, ya que el acto procesal ha cumplido el fin para el cual estaba propuesto.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La citación para la contestación a la demanda, le significa al demandado el conocimiento de la existencia de la pretensión que el actor le ha interpuesto, y desde ese instante no es ajeno a la cuestión que se debate en el órgano jurisdiccional que lo ha llamado a comparecer. No es imperativo que el Tribunal imponga el conocimiento ya que de motus propio el demandado puede imponerse.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición de la causa al estado de citación, solicitada por la supra mencionada ciudadana MIRIAM TERESA GARCÍA POLANCO, parte demandada, en virtud de que al darse por citada convalido cualquier error en su citación. Y así se decide.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO, Acc.
YONNY F. CALDERA
EMQ/lisbeth
Exp. No. 26380
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