REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques; 04 de abril de 2.008
197º y 149º
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ y VICTORIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, actuando en sus carácter de co-demandados, en el presente juicio, asistidos por el abogado ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.695, mediante la cual solicitan que para que no quede ilusoria la ejecución del fallo del presente juicio, previa las formalidades del caso y de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 586, 587, 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento duplex distinguido con el N° 4-10, de la Planta Pasillo 4 del Edificio I del Conjunto bajo Propiedad Horizontal denominado EL Páramo, Conjunto Residencial, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en la diligencia, que el inmueble le pertenece al co-demandante ciudadano LUÍS ADSELTORTOLERO BOLÍVAR, este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Por disposición expresa de la ley, el juez podrá a instancia de parte adoptar las medidas necesarias a los fines de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia definitiva. En tal sentido, decretará aquellas medidas preventivas solicitadas, siempre y cuando esté determinada la presunción grave del derecho reclamado y exista el notorio perjuicio de que el demandado de mala fe evada las posibles obligaciones que deriven del fallo que se dicte en su contra.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas siempre que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. Aunado a ello, observa esta Juzgadora que dentro de las hechos explanados por los co-demandados, no se hayan presentes los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales se hace menester aclarar. Es carga de la parte interesada en el decreto de la medida proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 antes citado. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandante, por causa de la obligación contraída, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que hiciera la parte co-demandada ciudadanos ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SUÁREZ y VICTORIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, sobre el bien inmueble propiedad del co-demandante ciudadano TORTOLERO BOLÍVAR LUÍS ADSEL. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACC,
YONNY FERNANDO CALDERA.
EMQ*Wdrr.- Exp. 27564
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