REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 04 de abril de 2.008
197° y 149°
Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.498, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana NANCY COROMOTO ERAZO SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.202.886 y el ciudadano GINO JESÚS DEGETTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.028.463, parte demandada, asistido por la misma abogada JULIANA LÓPEZ, mediante el cual celebran una transacción a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, solicitando su respectiva homologación; el tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa, luego de una detenida revisión del escrito de la transacción realizada, la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, según consta de Poder que corre a los folios 12 al 15, también actúa como abogada asistente del demandado, motivo éste, que en opinión del Tribunal afecta la validez de la actuación llevada a cabo, por ser contraria al artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece que “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”. Más concretamente, en el caso que nos ocupa se observa una situación anómala y violatoria de la referida disposición legal, al aparecer la misma apoderada de la parte actora patrocinando una actuación conjunta de las partes del juicio. Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente que en la celebración del convenio realizado, existe una flagrante violación del artículo 4° de la Ley de Abogados, al no encontrarse el demandado debidamente asistido por abogado alguno, circunstancia ésta que en modo alguno no puede pasar desapercibida para el Tribunal y mucho menos ser aprobada, resultando en consecuencia, improcedente el pedimento de homologación solicitado y así se declara.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO, Acc.
YONNY FERNANDO CALDERA
EMQ/lisbeth
Exp. Nº 27.616