REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 10 de Abril del 2.008
197° y 149°


SOLICITANTE: EVELIN LIGIA DIAZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.602.309.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE Nº 1677-07
Mediante Libelo presentado ante este Tribunal en fecha catorce (14) de enero del 2008 compareció el ciudadano EVELIN LIGIA DIAZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.602.309, asistida en este acto por la abogado en ejerció MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834, solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, la cual corre inserta bajo el Nº 59, folio 59, de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander y Registro Principal del Estado Miranda, durante el año 1983.-
El error denunciado consiste en que al asentar dicha acta se colocó erróneamente el numero de cédula de la solicitante como “3.602.309”, siendo lo correcto “V-5.602.309”según consta de copia de cédula de identidad cursante en el presenta expediente al folio cinco (05), donde se puede constatar que en efecto el numero de cédula de la solicitante fue asentado incorrectamente en la citada partida de matrimonio, lo que constituye la evidencia del error de que adolece la partida objeto de esta solicitud. En fecha veintitrés (23) de enero del año en curso se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, la cual en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso mediante diligencia no formuló objeción alguna. Por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en OCUMARE DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio. 2) SE ORDENA al Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los Libros de Registro respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de matrimonio de los ciudadanos JONATAN ESPINA PEÑA y EVELIN LIGIA DIAZ DE ESPINA, la cual corre inserta bajo el Nº 59, folio 59, de los Libros de Registro de Matrimonio durante el año 1983, a fin de que en la línea donde dice: “titular de la cédula de identidad N° 3.602.309”, se lea y se diga “titular de la cédula de identidad N° V-5.602.309”.-Expídanse por Secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio. Para las certificaciones se autoriza al Abg. MANUEL GARCIA, quien firmará en todas y cada una de sus páginas, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy el día diez (10) de abril del dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-


LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.).-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

AO/windy
Exp. N° 1677-07