REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1733-08.

DEMANDANTE: JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.632.665

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. GINO GAVIOLA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.727

PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON MARTINEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.582.247

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)



NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucia, contentivo de una pieza constante de catorce (14) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 259/07, (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra el auto dictado en fecha 13-02-2.008, por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucia, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por el juicio de DESALOJO ha incoado el ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.632.665 contra LUIS RAMON MARTINEZ RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.582.247.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 10 al 11 de fecha 13-02-2008 auto dictado por el Juzgado a-quo, en la que se suspende la ejecución forzosa de la sentencia para el lapso de treinta (30) días hasta que conste en autos la notificación que establece el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decretada en fecha 11-02-2.007.
Cursa a los folios 12 de fecha 19-02-2.008 apelación realizada por la parte demandada del auto decisión de fecha 13-02-2008

Cursa a los folios 13 de fecha 03-03-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 16 de fecha 11-03-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Mediante auto de fecha 07 de enero del presente año, el Tribunal ordenó boleta de notificación a la Procuraduría General de la República a fin de que tenga conocimiento sobre la demanda que se lleva ante este Tribunal incoada por el ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, parte demandante y el ciudadano JESUS RAMON MARTINEZ RAVEL, parte demandada en el presente juicio por Desalojo, y por cuanto en al folio 85 riela documento publico, registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, tomo 47-A-PRO; en fecha 29 de noviembre 1.984; y que en el inmueble objeto del presente juicio de desalojo, funciona el instituto de educación integral El Santo de Asís S.R.L y que se pudiera lesionar el derecho social a la educación con perdidas de clases a los alumnos de dicha institución; y por cuanto en treinta (30) de enero del mismo año, el alguacil consigno Boleta de notificación a la Procuraduría General de la República, que dice textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Así como también el artículo 96 de la Ley UT Supra mencionada establece textualmente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
El Tribunal observa que por cuanto no se realizo la respectiva notificación a la Procuradora o Procurador de la República, por falta de emolumentos, tal como lo establece el articulo anterior, en consecuencia; PRIMERO: Se ordena librar oficio y adjunto al mismo Boleta de notificación y remisión de las copias certificadas del libelo de demanda, copia certificada del Registro Mercantil del Instituto de Educación Integral el Santo Asís; S.R.L, constante de ocho (08) folios útiles; copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio del año 2.007; constante de seis (06) folios útiles; copia certificada de la sentencia dictada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; nueve (09) folios útiles; de fecha veintisiete (27) de septiembre 2.007 y por ultimo, y copia certificada del Decreto de Ejecución Forzosa de la sentencia, constante de un (01) folio útil, según lo que establece el articulo 95 de la misma Ley Orgánica anteriormente mencionada y SEGUNDO: Se desprende la Ejecución Forzosa de la Sentencia, por el lapso de treinta (30) días, hasta tanto conste en autos la notificación que establece el articulo 95 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Decretada en fecha once (11) de febrero del año 2.007. Y ASI SE DECIDE” Sic.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora apeló del auto dictado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13-03-2.008, por cuanto se paralizó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal ut-supra, expresando que una vez que se declaró con lugar el desalojo del inmueble arrendado en el Juzgado A-quo, y ratificada la sentencia en apelación por ante este Tribunal, y que una vez remitida al Tribunal de la causa, este decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, y vencido dicho lapso sin que el demandado desocupara el inmueble objeto de desalojo, solicita la ejecución forzosa de la sentencia el cual fue acordada en fecha 11-02-2.008 y librado Exhorto al Juzgado Ejecutor de la Jurisdicción correspondiente, se paralizó la ejecución de la sentencia en fecha 13-02-2.008 mediante auto dictado por el Juzgado a-quo, fundamentándolo en la falta de notificación de la Procuraduría General de La República Bolivariana General de Venezuela, por tener intereses patrimoniales en la causa. Así mismo, la parte actora expreso textual en su escrito de formalización de la apelación, “Ciudadana Jueza, como se estableció anteriormente mi mandante es una persona natural; el demandado es otra persona natural, y por el hecho de haber el demandado consignado un Registro Mercantil, cuando la sentencia se encontraba definitivamente firme, el Juzgado de Municipio paralizo la ejecución de dicha sentencia, mas grave resulta el análisis del mencionado Registro Mercantil el cual riela a la causa principal folios 85 al 96, ambos inclusive, para lo cual consigno en este acto Copia Certificada de todo el expediente que actualmente cursa por ante el Juzgado de Municipio Paz Castillo bajo el Nº 259, (anexo “A”) es una Sociedad de Responsabilidad limitada (S.R.L), de tipo Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el tomo 47-A-PRO, bajo el Nº 55 de fecha 29 de noviembre de 1.984, en la cual el Estado Venezolano no posee, ni a poseído, ni siquiera una (01) cuota de participación, por lo que mal pudiera tener algún interés patrimonial. Aunado a lo anterior expuesto nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, es categórico al establecer las únicas causa de suspensión de la ejecución de una sentencia en los articulo 532 y 533, en los cuales no se mencionan lo dictado por el Tribunal de la causa” Sic
Ahora bien, esta Juzgadora observa de lo alegado por la parte actora, que si bien es cierto que las únicas causas de suspensión de la Ejecución de la Sentencia se encuentran contemplado en los artículo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, y que aunado a eso no es necesaria la intervención del Procurador de la República por ser el Colegio El Santo de Asís una propiedad privada y por consiguiente el estado no tiene ningún tipo de participación en el mismo; no es menos cierto que se están violando normas de carácter constitucional como es el derecho a la educación y el derecho al trabajo de las personas que laboran en el mismo, lo cual que se encuentra amparadas en el articulo 102 y 89 de nuestra carta magna que reza lo siguiente: artículo 102 “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”. Artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”.
De allí que la constitución constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de los ciudadanos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución de la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de su derechos constitucionales….”
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes, como es el caso que nos ocupa ya que se debe proteger el derecho a la educación contemplado en nuestra carta magna a los niños que cursan su año escolar en el inmueble objeto de la ejecución forzosa de sentencia, por lo que en el caso de marras considera quien aquí sentencia que siendo el estado el garante de los derechos constitucionales de sus ciudadanos es por lo que procede la notificación de Procurador General del Estado, una vez se tuvo conocimiento de que ene l inmueble a desalojar funcionaba un colegio, ya que dicha ejecución podría afectar derechos constitucionales es este caso el de un grupo de niños en edad escolar.
Ahora bien, quien aquí sentencia pretende resguardar los derechos de los alumnos y de los trabajadores de la institución que se encuentra ubicada en el bien inmueble objeto de la presente acción, toda vez que es necesario que exista el tiempo oportuno para la reubicación del alumnado y todo el personal que labora en ella, por cuanto se le estarían violando sus derechos y garantías constitucionales, por lo que esta juzgadora sostiene el criterio del juzgado a-quo al suspender la ejecución forzosa por el lapso de de treinta (30) días para la notificación del Procurador del General del Estado. Y ASI SE DECLARA.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.632.665 contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 13-02-2.008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.632.665.
2- SE CONFIRMA el auto apelado dictado por el Juzgado del Municipio de Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 13-02-2.008.
3- SE CONDENA en costas a la parte actora ciudadano JESUS OSWALDO CARABALLO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.632.665, de conformidad con la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Año 197º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Expediente: 1733-08.