REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 1697-08.

DEMANDANTE: ANTONIO RIAL VILLAVERDE, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 397.174

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. YASMINE FELIPE LEON, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.101

PARTE DEMANDADA: ROMERO DE OJEDA MIRELLA ESTILITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.886.845

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE UBALDO LAGUADO NARANJO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.658

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una pieza constante de setenta y tres (73) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 1301-2.007, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21-01-2.008, por el Juzgado de los Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano ANTONIO RIAL VILLAVERDE, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 397.174 contra MIRELLA ESTILITA ROMERO DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.886.845.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 64 al 70 de fecha 21-01-2008 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por ANTONIO RIAL VILLAVERDE, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 397.174 contra ROMERO DE OJEDA MIRELLA ESTILITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.886.845.
Cursa a los folios 71 de fecha 22-01-2.008 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 21-01-2.008.

Cursa a los folios 72 de fecha 24-01-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 74 de fecha 03-05-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del articulo 346, ello es ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, la cual fundamento en que su representada realizo un contrato de arrendamiento con José Rial Villaverde, venezolano, cedula de identidad nro. V-12.388.405, y no con la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio, la cual fundamento en que su representada realizo un contrato de arrendamiento con José Rial Villaverde, venezolano, cedula de identidad Nº 12.388.405, y no con la persona que intento la acción, que es Antonio Rial Villaverde, español, cedula de identidad Nro. E-397.174, tal como se desprende del Libelo de la Demanda; Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346, lo que se traduce en ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representación que se atribute. Tratándose la primera Cuestión Previa opuesta a la capacidad de la persona para estar en juicio, por lo tanto siendo el demandante, persona capaz por estar en pleno goce de sus derechos civiles, pudiendo en consecuencia, representarse asimismo, o por medio de apoderado que constituye tal como lo dispone el articulo 18 del Código Civil, es por ello que nadie mejor que el titular del derecho para ejercitar la acción, hecho este que se desprende de la copia certificada del Titulo de Propiedad en donde aparece acreditada su cualidad de propietario y así se decide”. Sic.
“En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos para su procedencia es la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, la carencia de representación que se atribuya y la ilegalidad o insuficiencia del Poder, ya que quedo sentado anteriormente que quien mejor que el propietario para demandar su acción; en consecuencia al quedar esto resuelto, seria ineficaz, entrar y analizar si la persona que ejerce la representación judicial carece de legitimidad, puesto que el propietario titular de la acción otorgo poder conforme a la ley, a persona capaz de ejercerlo y así se decide” Sic.
“Ahora bien, visto el escrito de tercería presentado por el ciudadano José Rial Villaverde, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 12.388.405, y quien se presenta a este juicio de conformidad con el articulo 360 ordinal 3º, es decir, se constituye en parte adhesiva, ello es, debe considerarse al mismo como parte toda vez, que su tercería fue admitida. De lo que se infiere que siendo el tercerista la persona quien suscribió el contrato de arrendamiento ello viene a reforzar la no existencia de ilegitimidad a que se aludió anteriormente con respecto a las cuestiones previas. También es cierto, que con ello se corrobora la existencia de la relación arrendaticia, toda vez, que el contrato no fue objeto de desconocimiento ni impugnación, por lo que el Tribunal lo declara reconocido de conformidad con el articulo 444 ejusdem y así se declara”. Sic.
“Como se observa, es a partir de ese documento en que las partes pautaron la prorroga legal de entrega del inmueble, y al ser impugnado dicho documento, es imposible establecer cuando comenzaría la prorroga para la entrega del inmueble y para fijar el marco de las obligaciones a que se refiere el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su segundo aparte, por lo que, forzosamente la demanda intentada no puede prosperar en derecho y así se declara”. Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó, que en fecha 10-10-2.007 otorgó en arrendamiento a la parte demandada un apartamento distinguido con el Nº 1-B, piso 1, ubicado en la residencias “La Vivienda”, ubicada en la calle 15 Miranda, de la población de Charallave, del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, a partir del 19-06-1.997, por un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000, 00) mensuales; el cual ha aumentado hasta llegar a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hasta el mes de abril del 2.007; igualmente expresó textual: “…fecha en la cual le notifique a la inquilina mi deseo de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, dicha notificación no fue firmada por ella, por tal razón me traslade a la Sindicatura Municipal de Charallave, Jurisdicción del Estado Miranda, con el fin de tratar asuntos relacionados con la desocupación del inmueble en cuestión, asistiendo para la fecha de levantamiento del acta el ciudadano Luis Ángel Ojeda Meri, quien manifestó ser el esposo de la demandada y quien solicito que por cuanto tienen diez (10) años ocupando el inmueble, se les considera su derecho de prorroga legal, de acurdo al el articulo 38, literal d), correspondiente tres (03) años; a tal efecto, se llego a los siguientes acuerdos: Cito textual: “El Sr. Rial esperaba que se cumpla la prorroga legal como estipula la ley y se paraliza el aumento de bolívares doscientos mil (Bs.200.000,00) que cancelaban a bolívares trescientos diez mil (Bs. 310.000,00). Se procede a levantar dicha acta y notificarle a las partes interesadas acerca del pronunciamiento de catastro al respecto” Dicho acta la consignamos “D”. Por tal razón a partir del mes de mayo 2.007, comenzó a correr la prorroga legal y regir el canon de arrendamiento mensual de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00). Es el caso ciudadana Juez que la “Arrendataria” no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, y septiembre, que suman la cantidad de Bolívares Ochocientos mil (Bs. 800.000,00), mas los recibos de condominio, agua y aseo de los meses anteriormente nombrados con un valor cada uno por bolívares Treinta Mil (Bs. 30.000,00) los cuales suman la cantidad de Bolívares Noventa Mil (Bs. 90.000,00) recibos los anexo marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “j”, “K”, “L”, mas las que pudieran causar durante el proceso hasta la definitiva entrega del inmueble.” Sic
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada opuso las cuestione previa establecida en el articulo 346, numeral 2do y 3ero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representado del actora, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o suficiente, en virtud de: expreso textual “Ahora bien ciudadana Juez esta defensa opone esta cuestión previa Nº 2del articulo 346 Ejusdem, en virtud que mi defendida realizó un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE RIAL VILLAVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.388.405 y no con la persona que intenta la presenta acción que es el ciudadano ANTONIO RIL VILLAVERDE, español, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-397.174 como se puede constar en el libelo de la demanda que cursa en el expediente 1301-07 nomenclatura de este Tribunal a tal evento esta defensa consigna en este acto copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito por mi patrocinada y el ciudadano JOSE RIAL VILLAVERDE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.388.405 marcado con letra “B” donde se puede constar ciudadana Juez con el debido respecto que hay dos personas distinta en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento” Sic.
“Ahora bien, ciudadana juez esta defensa hace del conocimiento a este despacho con todo el debido respecto que el poder que esta inserto en el presente expediente en los folios 4 al 5 donde la profesional del derecho Dra. YASMINE FELIPE LEON abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 60.101 actúa en el presente juicio en representación del ciudadano ANTONIO RIAL VILLAVERDE, español, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-397.174 y no del ciudadano JOSE RIAL VILLAVERDE, anteriormente identificado, el cual suscribió contrato de arrendamiento con mi defendida el cual consigno copia simple del poder marcado con letra C” Sic.
Igualmente la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, así como también desconoce acta levantada en la Sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
La parte demandada en su defensa alegó la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 2°, sobre la ilegitimidad de la persona para actuar en juicio y 3° sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado judicial o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes enjuicio..sic. Dichas cuestiones previas fueron declaradas por A quo sin lugar, criterio compartido por quien aquí decide por los mismos razonamientos.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
o Contrato de Arrendamiento cursante a los folios del 6 al 8, suscrito entre JOSE RIAL VILLAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.388.405 (arrendador) y ROMERO DE OJEDA MIRELLA ESTILITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.886.845 (arrendatario); de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el hermano de la parte actora con la demandada, sobre un bien inmueble antes identificado, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
o Documento Publico cursante a los folio del 09 al 11, protocolizada por ante la Oficina de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 12-07-1.984, bajo el N° 8, protocolo 1º, tomo 2, ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia esta Juzgadora le otorga el valor probatorio a los fines de demostrar la titularidad del bien objeto de la presente listis frente a la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
o Acta (cursante a los folios del 12 al 14) de fecha 08-05-2.007, en el que se evidencia acuerdo otorgado entre las partes por ante la Sindicatura Municipal, en el cual trataron el asunto relacionado con el inmueble objeto de la litis, como es el caso que se cumpla la prorroga legal como estipula la ley, y paralizando el aumento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que cancelaban a TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00). Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
o Tres (03) recibos de pagos correspondiente al pago de pensiones de cánones insolutos correspondiente a tres (03) meses; ahora bien, esta Juzgadora los valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la insolvencia de la parte demandada sobre los cánones de arrendamientos demandados. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Contrato de arrendamiento cursante a los folios del 37 al 39, suscrito entre JOSE RIAL VILLAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.388.405 (arrendador) y MIRELLA ESTILITA ROMERO DE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.886.845 (arrendatario); ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho contrato fue valorado anteriormente, y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida dicha prueba esta no pertenece a las partes sino al proceso, dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
o Consignaciones de fecha 21-09-2.007, realizadas por la parte demandada ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Ahora bien, se evidencia del deposito realizado por el demandado que el pago se realizó de manera conjunta, es decir el depósito corresponde a tres mensualidades del canon de arrendamiento, en consecuencia el pago es extemporáneo por tardío Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso esta Juzgadora pasa a realizar pronunciamiento de fondo de la presente causa:
La presente acción por Resolución de Contrato persigue según la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento que tiene con la parte demandada en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente desde junio hasta septiembre 2.007.
En la sentencia recurrida, desecha el acta suscrita por ante la Sindicatura Municipal en la que se acordó una prorroga legal para la entrega del inmueble, por haber sido éste impugnado por la parte demandada y no haber sido ratificado en juicio. Ahora bien observa quien aquí sentencia que la impugnación puede ser por desconocimiento de firma de un documento o por tacha de falsedad del mismo, y visto el escrito de contestación a la demanda en el mismo la demandada expresa textual, “ Ahora bien ciudadana juez desconozco acta levantada en la sindicatura Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda consignada por la parte actora en su libelo de demanda marcada con la letra “D”.. sic.” Como puede observarse desconoce el acta porque no fue suscrita por ella, pero la misma está suscrita por el esposo de la demandada tal como se afirma en la misma, identificándolo plenamente, firma ésta que solo puede ser desconocida por él para que se produzca los supuestos del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada no puede desconocer un acta suscrita por su esposo ante un organismo administrativo como es la Sindicatura Municipal. Y ASI SE DECLARA.
En el caso de marras, esta sentenciadora puede apreciar que la demandada, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento, en sus obligaciones como arrendataria al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento y en consecuencia se cumple el supuesto de la norma precitada; es decir no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Y como en el caso de marras debe tenerse en cuenta que la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo que pretende es volver las cosas al estado en que se encontraban las mismas al momento de celebrar las partes la convención, siendo procedente el pago de los cánones insolutos por cuanto dicho pago constituye la contraprestación por el uso del inmueble arrendado, sin que esto pueda entenderse como cumplimiento del contrato, ya que al volver las cosas a su estado original no puede tenerse como no usado el inmueble por parte del arrendatario, porque que sería imposible, al igual no puede dejarse de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano ANTONIO RIAL VILLAVERDE, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 397.174 contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 21-01-2.008. Y ASI SE DECIDE.
Ante todo lo expuesto debe declararse forzosamente RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos: ANTONIO RIAL VILLAVERDE, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 397.174 y ROMERO DE OJEDA MIRELLA ESTILITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.886.845. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano ANTONIO RIAL VILLAVERDE, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 397.174 2-SE REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 21-01-2.008 3-CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ANTONIO RIAL VILLAVERDE, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 397.174 contra BLANCA ESTELA GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.329.216. En consecuencia RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los ciudadanos: LEONEL FLORENTINO SOLANO URIBE y LISBETH SOLANO URIBE, titulares de la cedula de identidad16.542.551 y BLANCA ESTELA GARCIA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.329.216, por lo que deberá entregarse el inmueble libre de bienes y personas.
4.-SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana BLANCA ESTELA GARCIA LINARES, (identificada ut-supra), de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese .
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes abril de del dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1697-08