REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 1650-07
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.072.601.
APODERADOS JUDICIALES: PETRONIO RAMON BOSQUES Y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ESTEIRA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.257.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
NARRATIVA
Por escrito presentado en fecha 04 de diciembre del 2007, por los ciudadanos PETRONIO RAMON BOSQUES Y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.072.601, mediante la cual interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) contra el ciudadano PEDRO ESTEIRA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.257, en fecha 13 de diciembre del 2007, se dicto auto mediante la cual se admite la demanda y decreta la intimación de la parte demandada ciudadano: PEDRO ESTEIRA CRESPO, para que pague loas cantidades señaladas en el referido auto de admisión.
En fecha 28 de enero del 2008, El tribunal acuerda librar la respectiva compulsa, con vista a la consignación de las respectivas copias fotostáticas.
En fecha 28 de enero del 2008, compareció el alguacil de este tribunal, y consigno copia del recibo de citación correspondiente al ciudadano PEDRO ESTEIRA CRESPO, debidamente firmada.
En fecha 08 de abril del 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se proceda a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
Tal y como se desprende de las actas procésales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 28 de enero del 2008, folio 12 y 13 del expediente, consigno mediante diligencia copia del recibo de citación correspondiente al ciudadano PEDRO ESTEIRA CRESPO, donde se observa el recibo de intimación debidamente firmado por la parte demandada, esta sentenciadora a los fines de emitir pronunciamiento alguno en la presente causa señala que la compulsa librada en fecha 28 de enero del 2008, establecía de manera y clara y precisa, que el demandado deberá comparecer por ante la sede de este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación y procediera a pagar las cantidades descritas en el libelo de demanda, asimismo expresaba lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que señala el plazo indicado para efectuar el pago o formular oposición y no habiéndolo hecho se procedería a la ejecución forzosa de la obligación de acuerdo con lo establecido en el artículos 651 ejusdem, y en caso de formular oposición se entendería citada la parte para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso antes señalado.
Ahora bien desde el 28 de enero del 2008, exclusive, fecha en la cual el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante diligencia consigno copia del recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano: PEDRO ESTEIRA CRESPO, han transcurrido hasta la presente fecha inclusive, Dieciocho (18) días de despacho, los cuales señalados detalladamente se desglosan de la siguiente manera: Febrero: 25, 26 y 29; Marzo: 3, 4, 6, 11, 13, 14, 17, 27 y 28; Abril: 1, 3, 7, 8 , 10 y 14 del 2008; A todo evento en materia de Intimación no es necesario que la formulación de la oposición sea razonada, como ocurre en otros procedimientos, por lo cual este tribunal considera que el intimado ha debido formular oposición en la oportunidad que le otorga la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 651: “ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el Intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Se evidencia plenamente de autos que vencidos como se encuentran los lapsos para que se ejerciera oposición en la presente causa de intimación sin que la parte intimada ciudadano: PEDRO ESTEIRA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.257, hicieran tal oposición, este tribunal de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo 651 ejusdem, declara firme el Decreto de Intimación y pasado como Sentencia en Autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACION COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.072.601, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados PETRONIO RAMON BOSQUES Y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente, contra el ciudadano: PEDRO ESTEIRA CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.548.257.- SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, 00) que concepto de la letra de cambio demandada. TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.664,00), correspondiente a los intereses vencidos al 5% anual de conformidad con el Art. 456 del Código de Comercio Venezolano. CUARTO: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.280,00) que corresponde al derecho de comisión de 1/6 por ciento del monto de la deuda de conformidad con el Art. 456 Ord. 4º del Código de Comercio Venezolano.
QUINTO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente al veinticinco (25%) de la cantidad demandada por concepto de Honorarios Profesionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/ysabel
Exp: 1650-07
|