REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 23 de Abril del 2.008
198° y 149°
SOLICITANTES: ANIBAL SIMON ACOSTA BELISARIO y CARMEN ELENA RIVERO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.470.021 y 3.335.249 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARINA LILIANA LA VEGLIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.963.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº S-759
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 31 de octubre del 2.005, los ciudadanos ANIBAL SIMON ACOSTA BELISARIO y CARMEN ELENA RIVERO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.470.021 y 3.335.249 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARINA LILIANA LA VEGLIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.963, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de diciembre de 1.954 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 135, folio 136, que durante dicha unión procrearon seis (06) hijos, si adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron a este Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declarase su separación de cuerpos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2.005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANIBAL SIMON ACOSTA BELISARIO y CARMEN ELENA RIVERO DE ACOSTA, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2.005, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. MARY TORO, la cual no formulo objeción alguna
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), comparecieron los ciudadanos ANIBAL SIMON ACOSTA BELISARIO y CARMEN ELENA RIVERO DE ACOSTA, asistidos por la abogada SULAY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.577, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Este Tribunal Observa; Que existe una partición amistosa de los ciudadanos ANIBAL SIMON ACOSTA BELISARIO y CARMEN ELENA RIVERO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.470.021 y 3.335.249 respectivamente, mediante la cual convinieron en el siguiente acuerdo: 1) Al ciudadano ANIBAL SIMON ACOSTA BELISARIO le corresponde la totalidad de un (01) inmueble constituido por un Solar o pequeño lote de terreno y dos casas para vivienda sobre el mismo construidas con piso de cemento, paredes de bloques de arcillas y concreto, techos en parte de tejas, zinc y asbesto, ubicado en la calle San Pedro del barrio Tocuyito, de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, con una superficie de un mil treinta y dos metros cuadrados (1.032 m 2), o sea veinticuatro metros (24mts) de frente por cuarenta y tres metros (43mts) de largo. Este inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: calle San Pedro; SUR: terrenos que son o fueron municipales; ESTE: calle San Pedro y OESTE: casa y terreno que se dicen de Ernesto Sosa. Fue adquirido por el cónyuge ANIBAL SIMON ACOSTA BELISARIO, y sobre el cual no pesa ningún gravamen, todo lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda del fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 49, folio 277 al 278 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000), 2) A la ciudadana CARMEN ELENA RIVERO DE ACOSTA le corresponde la totalidad de un (01) inmueble constituido por un Fundo denominado El Mastrantal y la casa apta para vivienda en el constituida, ubicado en el Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guarico, siendo sus linderos generales a la fecha de su adquisición u originales los siguientes; NORTE: el lindero original del fundo en la mitad de su extensión (lindero original es el siguiente): NORTE, línea que parte de la mitad del arbolete donde esta una lagunita en la dirección de Las Raíces, caño de pirata, con extensión de cerca de una laguna; PONIENTE, la que era línea divisoria con la propiedad del señor Luis Rivero en la extremidad Sur de cuya línea se fijó un botalón de acapro; SUR, río Guarico aguas arriba desde el botalón dicho hasta el paso del Cañafistola; y NACIENTE, partiendo de la posesión Ángel Hurtado Leal en línea directa recta, en dirección NORTE, pasando a sesenta metros aproximadamente al ESTE del Merecure del Muerto en el camino que conduce a la población del Sombrero, con caserío Sosa, de aquí continuando la misma línea recta hasta encontrar con la carretera Oriental desembocando aproximadamente a doscientos cincuenta metros al OESTE del punto de la quebrada de le sombrero, en la citada carretera oriental y de aquí siguiendo la misma línea recta hasta encontrarse con el lindero norte de la posesión general MASTRANTAL, ósea a partir de la línea que divide la propiedad de Figueredo Agudo hasta llegar al naciente, los linderos originales del fundo ya citado, SUR: el río Guarico en la extensión que no corresponde al lindero del nombrado Figueredo Agudo; y PONIENTE, la posesión delimitada y de la propiedad de Melquíades Figueredo Agudo; y sus linderos y medidas actuales determinadas a través de un levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE desde el vértice LL6 al vértice L65 en una línea recta con una longitud de Seiscientos Cincuenta y Siete Metros con Treinta y Seis Centímetros (657,36mts) lindando con terreno que son o fueron del “Hato Ceiba” propiedad del Sr. Pablo Vera; SUR: desde el vérice L39 al vértice L15 pasado por los vértice L38, L37, L36, L35, L34, L33, L32, L31, L30, L29, L28, L27, L26, L25, L24, L23, L22, L21, L20, L19, L18, L17, L16 en una línea quebrada y con longitud de Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (1.848,53mts) lindando con el Río Guarico desde el Botalón de Acapro aguas arriba hasta el paso de cañafistola; OESTE: desde el vértice L65 al vértice L39, pasando por los vértices L64, L63, L62, L61, L60, L59, L58, L57,L56, L55, L54, L53, L52, L51, L50, L49, L48, L47, L46, L45, L44, L43, L42, L41, L40, en una línea quebrada con longitud de Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Tres Metros con Setenta y Tres Centímetros (8.553, 73 mts) lindando hacia el noroeste con el Hato El Rincón de Guariquito propiedad del Dr. Luis Viada de Bellard y al Suroeste con Hacienda El Rincón de Guariquito propiedad del Sr. Luis Rivero; ESTE: desde el vértice L2 al vértice L66 pasando por vértice L1, en una línea quebrada con longitud de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Metros Ochenta y Cuatro Centímetros (4.483,84 mts) lindando hacia el noreste con hacienda La Tiamita propiedad del Sr. José Perrone y al Sureste con terreno propiedad del Sr. Ángel Hurtado Leal. De este levantamiento topográfico, se determino que el Fundo “EL MASTRANTAL” posee una superficie aproximada de Seiscientas Trece con Cincuenta y Dos hectárea (613,52 has), y sobre el cual no pesa ningún gravamen, todo lo cual consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico del fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 23, folio 63 vto al 66 vto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año Mil Novecientos setenta y Dos (1972) y bajo el N° 24, folio 75 vto., al 95 vto., del Protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha diecisiete (17) de mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), de con un valor de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000). En consecuencia este Tribunal declara la HOMOLOGACION o la Partición de la Comunidad Conyugal, solicitada por las partes, en los términos y condiciones expuestas por ellas, ello por aplicación del artículo 1069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA
SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido un (01) año desde que este Tribunal decretó tal separación de cuerpos en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil cinco (2.005), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declara con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges ANIBAL SIMON ACOSTA BELISARIO y CARMEN ELENA RIVERO DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.470.021 y 3.335.249 respectivamente. 2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día treinta y uno (31) de diciembre de 1954, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 135 folio 136 de los libros respectivos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AO/windy
Exp. Nº S-759
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