REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 1732-08.
DEMANDANTE: CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.317.998
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. ROSARIO ESTRADA F., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.597
PARTE DEMANDADA: CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.508.218 y 5.900.851, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.787
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucia, contentivo de cuatro (04) pieza la primera, segunda y tercera constante de doscientos (200) folios útiles, y la cuarta con ciento setenta y seis (176) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 268/07, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14-02-2.008, por el Juzgado de los Municipios Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucía del Tuy, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.317.998 contra CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.508.218 y 5.900.851, respectivamente.
Cursa al folio del 154 al 166 de fecha 14-02-2.008 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.317.998 contra CARMEN BERMUDEZ y EDGAR BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº 1.508.218 y 5.900.851, respectivamente.
Cursa a los folios del 169 al 170 de fecha 19-02-2.008 apelación realizada por la parte actora de la decisión de fecha 14-02-2.008.
Cursa al folio 175 de fecha 26-02-2.008 auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 177 de fecha 14-03-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“En el caso que nos ocupa el Tribunal pasa a considerar si la acción incoada es contraria a derecho, el demandante solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento y fundamento en el articulo 1.615 del Código Civil. Cuando lo correcto a la acción de resolución de contrato se encuentra fundamentada en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente desde el Primero (01) de enero del año 2.000. Por otra parte pide el desalojo del inmueble y lo fundamenta en el artículo 34 del decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sin señalar el ordinal para el cual el demandado incumple con la acción de desalojo, solo pide pensiones arrendaticias y que por tratarse de normas de procedimientos que no pueden transgredirse dada el carácter de la norman de orden publico que ha sido investida y consideradas. En consecuencia, se declara improcedente la demanda de resolución de contrato a que se contrae el presente juicio por ser contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la revisión de la sentencia recurrida, que la demanda es declarada improcedente por ser contraria a derecho; así mismo esta Juzgadora observa de una revisión exhaustiva de los autos, específicamente el auto de admisión de la demanda de fecha 17-12-2.007, y cursante al folio 4, en el cual el Juzgado a-quo admite la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; se evidencia que existe una contradicción con el auto de admisión y la sentencia, por lo que esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esto quiere decir que la pretensión contenga un interés sustancial legítimamente protegido, para que la actividad jurisdiccional emita un pronunciamiento al respecto. Así mismo, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su revista de derecho probatorio insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Dicho lo anterior, quien aquí sentencia observa, que si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda no especifica los meses que demanda, no tiene petitum, y su fundamentación legal es muy escasa, no es menos cierto que era deber del juzgado a-quo ordenar corregir los vicios que hubiera lugar en el libelo de demanda, por cuanto para el momento de la admisión, el libelo de demanda no cumplía con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó un despacho saneador por el Juzgado A-quo, y por cuanto se ha omitido los actos procesales propios y especiales de la presente causa, este Tribunal expone que:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas y a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, REPONE LA CAUSA al estado de nueva ADMISIÓN a los fines de subsanar los vicios que haya lugar en el libelo de la demanda, y en consecuencia declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 17-12-2.007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el derecho a la demanda.
Por lo que es procedente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.317.998 la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 14-02-2.008
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana CARLIZABETH BOLIVAR ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.317.998 la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 14-02-2.008. 2- SE REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia, en fecha 14-02-2.008. 3.- SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir de la fecha 17-12-2.007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. 4.-SE ORDENA reponer la causa al estado de la admisión de la demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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Expediente: 1732-08.
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