REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 1723-08
PARTE AGRAVIADA: PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.000, bajo el número 09, Tomo 12-A Pro, representada por MANUEL CELESTINO RODRIGUES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 807.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.439.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.987.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en OCUMARE DEL TUY.
TERCERO INTERVINIENTE: TERESA DE JESUS FRANCISCO DE VIEIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 396.236.
APODERADO JUDICIAL: GINO GAVIOLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.727.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Conoce este tribunal en sede Constitucional de la Acción de Amparo interpuesta mediante escrito presentado en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008) por el ciudadano MANUEL CELESTINO RODRIGUES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 807.743, en su carácter de Apoderado General de la empresa PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.000, bajo el número 09, Tomo 12-A Pro asistido por el abogado, EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.439.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.987 contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en OCUMARE DEL TUY, representado por el Juez DR. FRANCISCO GUILLERMO CORREDOR VARGAS
Expone el quejoso en su solicitud de Acción de Amparo Constitucional:
• Que invocando el derecho consagrado en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, el cual establece que se garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, interpone recurso de Amparo contra el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la sentencia dictada el día ocho de febrero de 2.008, en el expediente signado con el N° 1.494- 2007, nomenclatura de ese juzgado.
• Que fue demandada en fecha 04 de mayo de 2.007, por la ciudadana TERESA DE JESUS FRANCISCO DE VIEIRA, por Desalojo ante el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma circunscripción judicial, dicha causa fue admitida y llegado el momento de la contestación de la demanda alegaron la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° adminiculado con la disposición del artículo 36, ejusdem, por la Incompetencia del tribunal por la cuantía.
• Que el tribunal declaró la incompetencia de éste de seguir conociendo por el territorio en el Juzgado del Municipio Lander de esta misma circunscripción judicial, sin pronunciarse sobre la cuantía en razón que le estaba vetado por ser incompetente, en fecha 24 de septiembre de 2.007.
• Que por error el expediente fue enviado a éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.007 el tribunal se avoca y en fecha seis (06) de diciembre de 2.007 éste tribunal acuerda remitir el expediente al Juzgado del Municipio Lander visto el error cometido en el envío por parte del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas y el diez (10) de diciembre de 2.007 lo recibe el Juzgado del Municipio Lander.
• Que al encontrarse la causa paralizada el Juzgado de Municipio Lander debió avocarse a la causa y notificar a las partes para la continuación de la misma y así salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa aplicando lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Juzgado del Municipio Lander reanudó la causa a espalda de la demandada, siendo que la sentencia dictada se encuentra firme y en fase de ejecución forzosa, sin haber tenido la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios.
• Que además de violentarse el debido proceso, también se subvirtió éste en otro aspecto por demás grave y le estaba vedado abrir el juicio a pruebas sin resolver primeramente que Juzgado en definitiva tendría la competencia en razón de la cuantía.
En fecha 06 de marzo de 2008, fue admitida la solicitud de Amparo Constitucional, por ante este Tribunal ordenándose la notificación de la parte agraviante el Juez del JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 27 de marzo del 2008, el ciudadano alguacil de este tribunal, mediante diligencia consignó boletas de notificación firmadas por el Juez del JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, del FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO y de la ciudadana TERESA DE JESUS FRANCISCO DE VIEIRA.
En fecha, 02 de abril de 2.008, se recibió oficio N° 2800-445 del Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con escrito de informe constante de ocho (08) folios y con diez (10) anexos, relacionado a la defensa del ciudadano Juez de ese despacho.
En fecha 22 de abril de 2008, tuvo lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la que este tribunal dejó constancia de la comparecencia del presunto agraviado, así como la comparecencia del apoderado judicial del tercero, ciudadana TERESA DE JESUS FRANCISCO DE VIEIRA. En la cual el apoderado del quejoso expresó que la causa del amparo son dos hechos que deben ser apreciados de manera conjunta, se alega que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el juicio que comenzó en el Juzgado Municipio Cristóbal Rojas, en el que este decidió que no era competente por el territorio, pero no resuelve la cuestión previa opuesta por la cuantía y envía por error el expediente a este tribunal y luego éste lo envía al Juzgado del Municipio Lander. No se nos notificó de la continuación el juicio y constaba en la causa que las partes no se encontraban a derecho, el juez de municipio tenía que decidir sobre la competencia del mismo por la cuantía y tampoco lo hizo, solicitan que se restablezca el derecho a la defensa, anule la sentencia y suspenda las acciones de dicha sentencia. Interviene el apoderado judicial del tercero interviniente y expone que la citación de la demanda se mantiene para todo el proceso, que el quejoso fue notificado de la sentencia de cuestiones previas, dictada por el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas, y era allí donde debía ejercer sus recursos, por lo que el derecho a la defensa no se ha violado.
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el querellante es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
A los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento Jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, o sea que no pueda accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) donde se reguló la competencia la cual estableció:
“OMISSIS… los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS”
Revisadas las actas de la presente acción de amparo constitucional, puede observarse que la materia objeto del amparo es civil, que los hechos se suscitaron dentro de la competencia territorial de este tribunal, por lo acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presenta causa, debe realizar las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta magna, pero no siempre se ha aceptado pacíficamente la idea de que el amparo constitucional es un derecho, pues algunos autores parecen limitar esta institución a un mero procedimiento, mientras que otros piensan que más bien se trata de una garantía constitucional. En efecto, para los autores CASTILLO y CASTRO, el amparo es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades.
El Amparo Constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución de la persona afectada del goce y ejercicios de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de su derechos constitucionales….”
Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Ahora bien, para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario:
1. Que exista un acto, un hecho u omisión denunciado como lesivo.
2. Que exista la violación directa e inmediata de un derecho o garantía Constitucional.
3. Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
En la presente Acción de Amparo la parte agraviada alega la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que es necesario para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
Para el profesor RAMÓN ESCOVAR LEÓN: “El debido proceso es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. Sigue señalando que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares, derechos y garantías éstas definidas en el artículo 49 de la Constitución que consagra: 1) El derecho a la defensa; 2) La presunción de inocencia; Derecho a ser oído por el tribunal competente, independiente e imparcial; Derecho al juez natural; Derecho a no ser constreñido a confesarse culpable contra sí mismo; Principio nulla crimen nulla poena sine lege; Derecho a obtener reparación del Estado por errores judiciales, siendo que los demás elementos del debido proceso se extraen del artículo 26 Constitucional y que conforman la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente prevista en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan.
El derecho a la defensa que tiene todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique.
Para el profesor RIVERA MORALES, el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso, el cual comprende: a) asistencia jurídica; b) notificación de cargos; c) derecho a pruebas; d) Nulidad de pruebas ilícitas; y e) doble instancia.
Por su parte, MONTERO AROCA señala que el contenido esencial del derecho a la defensa, se refiere a la necesidad de ser oído, lo cual implica la presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar.
PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO
Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declara contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En el caso de marras se ha denunciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la conducta asumida por el Juzgado de Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, al omitir en primer término la notificación de las partes al recibir el expediente contentivo de la acción de desalojo intentada por el tercero interviniente contra el hoy quejoso, después de haber sido declinada la competencia por parte del Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas y por error enviado al Tribunal Tercero de Primera Instancia, quien finalmente lo envió a su tribunal de destino, en efecto al haberse incurrido en este error se perdió la secuencia procesal de la causa por interrupción por lo que al llegar el expediente finalmente a su destino el Tribunal de Municipio Lander, debió notificar a las partes, de la reanudación de la causa fijando un término para ello, de conformidad con la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de lo establecido en el artículo 15 ejusdem, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez reanudada la misma decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada ya que la misma se trataba de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil referente a la Incompetencia del Tribunal para conocer la causa por la cuantía, que según el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debía decidirse, dicha cuestión previa opuesta en su oportunidad legal, en la oportunidad de ser opuesta o al día de despacho siguiente, oportunidad ésta que se trasladaría al momento en que recibido el expediente por el Juzgado del Municipio Lander y vencido el lapso que ha debido otorgar para la reanudación del juicio, el primer día de despacho debió pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta y no decidida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas y no llevar el juicio hasta sentencia y posterior ejecución de la misma, sin notificar a las partes de su reanudación y mucho menos sentenciar la causa sin pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, ya que la decisión de ésta le otorga el derecho a las partes de ejercer la regulación de la competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales omisiones constituyen una violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, puede concluirse que en efecto fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. En consecuencia de conformidad con la norma contenida en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de todos las actuaciones cursantes por ante ese juzgado contentivas en la causa que por desalojo intentó la ciudadana TERESA DE JESUS FRANCISCO DE VIEIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 396.236, contra la empresa PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.000, bajo el número 09, Tomo 12-A Pro, representada por MANUEL CELESTINO RODRIGUES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 807.743, y ordena se notifique a las partes de la reanudación del juicio fijando término para ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada y no decidida.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la empresa PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.000, bajo el número 09, Tomo 12-A Pro, representada por MANUEL CELESTINO RODRIGUES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 807.743, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER, con sede en Ocumare del Tuy.
2.- NULAS las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa que por Desalojo intentó la ciudadana TERESA DE JESUS FRANCISCO DE VIEIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 396.236, contra la empresa PUNTO DIGITAL CHARALLAVE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2.000, bajo el número 09, Tomo 12-A Pro, representada por MANUEL CELESTINO RODRIGUES, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 807.743, expediente Nro. 1494-2007, nomenclatura de ese Juzgado.
3.- SE ORDENA al Juzgado de Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, notifique a las partes de la reanudación del juicio y una vez a derecho las partes decida la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintinueve días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


EL SECRETARIO.
ABOG. MANUEL GARCIA

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Expediente: 1723-08