REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA Y JAIME RODRIGUES GALVAO, portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.244.361 y 6.164.940 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LLAIRA GOMEZ RICO Y MARIA AREVALO MEDINA, Inpreabogado Nos. 23.076 Y 19.096, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA Y ANTONIO DE SOUSA CAMACHO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 80.399.241 y 81.379.554 respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA IRENE COELHO, NELSON DEL VALLE MARQUEZ Y YENIRET LEONOR PAREDES, inpreabogado Nros. 43.954, 38,477 y 97.109 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: Decisión relativa a cuestión previa ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE: 943-06
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por ante la sede de este tribunal, en fecha 29 de noviembre del 2006, mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas: LLAIRA GOMEZ RICO Y MARIA AREVALO MEDINA, Inpreabogado Nos. 23.076 y 19.096, respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA Y JAIME RODRIGUES GALVAO, portugués el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.244.361 y 6.164.940 respectivamente, contra los ciudadanos JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA Y ANTONIO DE SOUSA CAMACHO, ambos de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 80.399.241 y 81.379.554 respectivamente, por NULIDAD DE VENTA. En fecha 06 de diciembre del 2006, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este tribunal dentro de los veinte (209 días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, a objeto de que den contestación por escrito a la presente demanda, u opusieran las defensas que consideraren conducente.-
En fecha 20 de diciembre del 2006, este tribunal libro oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 24 de enero del 2007, se libro la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 23 de mayo del 2007, el ciudadano alguacil de este tribunal, procedió a consignar constante de catorce (14) folios útiles, compulsa de citación correspondiente al ciudadano JOSE LUIS CAMACHO SOUSA, por cuanto le fue imposible localizarlo en la dirección suministrada.-
En fecha 23 de mayo del 2007, el ciudadano alguacil de este tribunal, procedió a consignar constante de catorce (14) folios útiles, compulsa de citación correspondiente al ciudadano JOSE LUIS CAMACHO SOUSA, por cuanto le fue imposible localizarlo en la dirección suministrada.-
En fecha 04 de junio del 2007, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de febrero del 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación y cuestiones previas contempladas en el artículo 346 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo del 2008, las abogadas en ejercicio, LLAIRA GOMEZ RICO Y MARIA AREVALO MEDINA, apoderadas judiciales de la parte actora, en la presente causa y consignaron escrito rechazando la cuestión previa promovida por su contraparte.-


MOTIVA
La presente incidencia se contrae a la decisión de unas cuestiones, establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que se procede a resolver las mismas de la siguiente manera:
ORDINAL 1° (LA FALTA DE JURISDICCIÓN)
PRIMERO: Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de Jurisdicción del juez, la cual esta consagrada en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
Ordinal 1º la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
Alegatos de la Parte demandada:
El promovente de la referida cuestión previa alegó los siguientes argumentos de hecho:
1.- Promovió la nombrada cuestión previa relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por tratarse de una demanda que tiene accesoriedad con las demandas signadas bajo los Nros. Expedientes 675 y 676 nomenclatura de ese despacho, por ser las mismas partes, tanto como demandantes como demandados, así como las respectivas empresas, por tener conexión subjetiva o por continencia, porque tienen que ver con la rendición de cuentas.

EL TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA
Visto lo alegado por el promovente de la aludida cuestión previa, este tribunal observa que en el expediente signado bajo el Nro. 675-06 (nomenclatura de este tribunal), ya se produjo sentencia definitiva en fecha 25 de febrero del 2008 y la contenida en el expediente Nro. 676-06, es por Rendición de Cuentas, la cual se trata de un juicio especial, por lo que se tramita por un juicio incompatible con el ordinario de Nulidad de Venta, encontrándose en etapa para dictar sentencia. Ahora bien este tribunal de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, prevee: “ No procede la acumulación de autos o procesos: Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; Cuanto no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos ”. La acumulación se caracteriza por la unidad de procedimiento cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la unidad mencionada no puede realizarse en consecuencia no es factible la acumulación. El hecho de tener ambas pretensiones procedimientos especiales no tiene relevancia en cuanto no sean compatibles. Es tan determinante esta unidad de procedimiento que si bien el artículo 78 permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, no se permite en cuanto no tengan unidad de procedimientos. Razón por la cual este juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa propuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem. .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de abril del dos mil ocho (2008).-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA



En esta misma fecha siendo la 1:30 de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión.-


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

AO/ysabel
Exp: Nro. 943-06