REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 1696-08.

DEMANDANTE: USECHE DOMINGUEZ MARIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 616.654

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 70.727

PARTE DEMANDADA: GLADYS LUNA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.335.033

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. ANTONIA HERVES GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 10.275.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA

Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, contentivo de una pieza constante de setenta y siete (77) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 1290/2007, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 09-01-2.008, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana USECHE DOMINGUEZ MARIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 616.654 contra GLADYS LUNA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.335.033.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio del 69 al 74 de fecha 09-01-2.008 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana USECHE DOMINGUEZ MARIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 616.654 contra GLADYS LUNA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.335.033.
Cursa a los folios 75 de fecha 11-01-2.008 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 09-01-2.008.
Cursa a los folios 76 de fecha 17-01-2008 auto en el que el Juzgado a-quo oye la apelación y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 78 de fecha 29-02-2008 auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:

“Con respecto a las planilla de Deposito Nros. 246369133 y 246369135, por un monto de seiscientos sesenta mil bolívares cada una (Bs. 660.000,00) consignada por el demandado y que el actor quiere demostrar que independientemente de pago, el cual lo hace con irregularidades en cuanto al tiempo, independientemente al monto, con ello solo se logra demostrar “según el actor” los atrasos, hecho este que escapa de esta acción, por cuanto los depósitos o pagos los realiza la arrendataria en cuenta de ahorro pertenecientes a la actora, lo cual implica que esta conciente la forma como se le realizan los pagos atrasados. Distinto seria cuando los cánones son consignados por el Tribunal ya que la normativa que los rige establece oportunidad y forma como deben hacerse no interviniendo en ello la voluntad del actor o arrendador y que al hacerse fuera de lapso o con irregularidad da lugar a la mora del arrendatario y así se decide” Sic.
“Ahora bien, de las probanzas de autos no se demostró que en ningún momento fue cobrado el arrendamiento por el monto demandado, puesto que el ultimo pago por este concepto le fue por ciento sesenta y cinco mil bolívar (Bs. 165.000,00) mensuales, por lo que no habiendo sido desvirtuado dicho canon, todo favorece al débil de la relación, aunado a ello en base al principio It Novit Curia y por ser de orden publico quien aquí decide debe resaltar la existencia de la resolución N° 036, publicada en la gaceta oficial N° 37.667 de fecha 08 de abril de 2.003, la cual se congelan los cánones de alquileres de viviendas la cual se ha venido prorrogando al paso del tiempo, por lo que de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, favorecerían la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de punto de mera forma….” Por lo que es forzosa la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, y así se decide” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que hace mas de veinte años entregó mediante contrato en arrendamiento verbal a la parte demandada un inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 m2), ubicado en la calle Ribas, N° 2-A, Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por el término de un (01) año fijo, pero la relación arrendaticia continuó y se convirtió en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento en principio de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00) mensuales; y que últimamente se fijo el canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), el cual fue cancelado según la parte actora de manera irregular y con atrasos, hasta la mensualidad de enero del año 2.007, por cuanto a su decir desde ese fecha no cumple con la obligación de cancelar el pago; así mismo la parte actora expresó textual: “….a pesar de las múltiples gestiones de carácter amistoso que se he realizado para tal fin, adeudando a la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de febrero 2.007, marzo 2.007, abril 2.007, mayo del 2.007, junio del 2.007, julio del 2.007 y agosto del 2.007 de esta manera la arrendataria ha violado las normas contenidas en el acuerdo a anteriormente mencionado, en lo que respecta a la oportuna cancelación de los cánones de arrendamiento lo cual es causal para solicitar el desalojo del mencionado inmueble”. Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó que desde hace mas de veinte (20) años, exactamente veinticuatro (24) años el 30-11-1.982, contrató verbalmente con la parte actora un arrendamiento del inmueble objeto de la litis, y de ello consta recibo de depósito otorgado entre las partes en fecha 30-11-1.982 y que opone a la demandante para que sea reconocido conforme al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la parte actora expresó que la primera mensualidad la pactaron en SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), así mimo expreso textual “Luego en fecha 25 de julio de 1.994 la Sra. Maria Cristina Domínguez, solicita por ante la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, de esta localidad, la regulación del inmueble que ocupo que según consta de expediente Administrativo numero 17, del año 1.994, donde se produje la Resolución Numero 22, que textual declara “….en uso de sus atribuciones legales, resuelve fijar como canon máximo de arrendamiento la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.950,75), lo cual consigno marcado “B”, posteriormente, en fecha 30 de abril de 2.001, según resolución numero 12, dictada por la misma Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, de esa localidad, y consigno mi notificación, marcada “C”, acompañada de la copia de la regulación, marcada “D”, procedió este organismo regular el inmueble que ocupo como arrendataria, ubicada en la calle 14, 2 A-104, de esta población de Charallave, en la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 40.872). Regulación que no fue impugnada por ninguna de las partes y por lo que se encuentra vigente.- Hace aproximadamente cuatro años, es decir en el año 2.003, tomo las riendas del arrendamiento, la hija de la ciudadana Maria Cristina Domínguez Useche, es decir, Maria Useche por petición de su madre, quien me hizo saber que iba administrar los arrendamientos del inmueble que ocupo, y se me informo que podía pagar en efectivo a Maria Useche o mediante depósito hecho en la institución Bancaria Banesco, en la cuenta numero 01340364343642020160 a nombre de Maria Useche, lo que he venido haciendo, ya sea pagos en efectivo y la cuenta mencionada. Comencé depositando en la cuenta corriente en cuenta corriente, en Banesco, nombre de Maria Useche, los meses de octubre 2.003 y noviembre 2.003, mediante depósito numero 63486873, de fecha 29-03-2.004; luego diciembre 2.003, enero 2.004, febrero 2.004, y marzo 2.004, mediante deposito numero 63486874, de fecha 11 de noviembre de 2.004, y después los meses de abril 2.004, mayo 2.004, junio de 2.004, julio de 2..04, agosto de 2.004 y septiembre de 2.004, mediante deposito numero 63486872, en fecha 8 de febrero de 2.005”. Sic.
“Ciudadana Juez, con la Sra. Maria Cristina Domínguez, que fue con quien contrate aunque reconozco que Maria Useche fue quien quedo administrando después el canon de arrendamiento, nunca tuve problemas, porque así como a veces hacia los pagos atrasados también muchas veces le pagaba por adelantado varios recibos, cuando ella tenia emergencia necesitaba el dinero, pero nuestra relación de arrendadora –arrendataria siempre ha sido cordial” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
o Depósitos bancarios promovidos por la parte demandada cursante a los folios 59 del presente expediente, identificados con los Nros. 246369133 y 246369135, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), cada uno, y de fechas 17-04-2.007 y 02-08-2.008, respectivamente; ahora bien, la parte demandada promueve la presente prueba a los fines de demostrar que el demandado confiesa cancelar mas de dos mensualidades de atraso. Así las cosas, esta sentenciadora de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitidas las pruebas esta no pertenecen a las partes sino al proceso, le otorga valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre la forma de pago que tiene el demandado como arrendatario en la cual cancela mensualidades de arrendamiento de manera extemporánea por tardía. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
o Recibos de pagos y depósitos bancarios correspondiente al pago de pensiones de cánones de arrendamiento correspondiente a enero de 2.001 a julio 2.006, (cursante a los folios del 41 al 58); ahora bien, esta Juzgadora observa que los recibos de pagos y depósitos bancarios promovidos por la parte demandada no son los meses insolutos demandados, por lo que esta Juzgadora los desecha por no ser objeto de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia se desechan por impertinente. Y ASI SE DECLARA
o Depósitos bancarios correspondientes al pago de pensiones de cánones arrendamiento correspondiente a diciembre 2.006 a septiembre 2.007, cursante a los folios del 59 al 61. ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandada promovió:
1) Depósito bancario a nombre de MARIA USECHE, Nº 246369133, de fecha 17-04-2.007, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (660.000,00), en la que cancela el canon de arrendamiento correspondiente a DICIEMBRE 2.006, ENERO 2.007, FEBRERO 2.007, MARZO 2.007.
2) Depósito bancario a nombre de MARIA USECHE, Nº 246369135, de fecha 02-08-2.007, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (660.000,00), en la que cancela el canon de arrendamiento correspondiente a ABRIL 2.007, MAYO 2.007, JUNIO 2.007, JULIO 2.007.
3) Depósito bancario a nombre de MARIA USECHE, Nº 246365798, de fecha 24-09-2.007, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) en la que cancela el canon de arrendamiento correspondiente AGOSTO 2.007.
4) Deposito bancario a nombre de MARIA USECHE, Nº 246365800, de fecha 22-10-2.007, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) en la que cancela el canon de arrendamiento correspondiente a SEPTIEMBRE 2.007.
5) Deposito bancario a nombre de MARIA USECHE, Nº 24636501, de fecha 12-11-2.007, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,00) en la que cancela el canon de arrendamiento correspondiente a OCTUBRE 2.007.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada ha cancelado las cuotas de los meses demandados por la parte actora, no es menos cierto que lo ha realizado de manera extemporánea por tardía, en consecuencia se toma como no realizadas a los efectos legales, y como si en un contrato bilateral una de las partes no cumple con su obligación, la otra no esta obligada a cumplir su correlativa prestación (articulo 1.167 del Código Civil); por lo tanto el incumplimiento en el pago conlleva, por regla general, la exención de derechos del inquilino, contractuales y legales; en consecuencia esta Juzgadora de acuerdo al principio de la comunidad de la pruebas que establece que una vez admitida las pruebas estas no pertenecen a las partes sino al proceso, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichos recibos a los fines de demostrar el incumplimiento del pago por parte de la demandada frente a la parte actora sobre los cánones de arrendamiento insolutos. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, esta Juzgadora observa que una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, esta sentenciadora puede apreciar que la demandada (identificada ut-supra), no demostró el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo pautado verbalmente entre las partes sobre el contrato de arrendamiento verbal, en sus obligaciones como arrendataria al no realizar el pago de los cánones de arrendamiento en la fecha pautada para ello, por lo que se cumple el supuesto de la norma establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…..” y como la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana MARIA JOSEFINA USECHE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 616.654 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 09-01-2.008. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: 1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana MARIA JOSEFINA USECHE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 616.654 contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 09-01-2.008.
2- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 09-01-2.008.
3.- SE ORDENA el Desalojo de la parte demandada ciudadana GLADYS LUNA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.335.033, del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Ribas, N° 2-A 108, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. 4-SE CONDENA en costas a la parte demandada ciudadana GLADYS LUNA ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.335.033, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de abril del dos mil ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 149 ° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Expediente: 1696-08.