REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º


SOLICITANTES: LESLY YOMAIRA AREVALO y EMERSON ROMAN VALLES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.189 y V-11.673.028 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 21.288.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 16.654

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 07 de diciembre de 2006, por los ciudadanos LESLY YOMAIRA AREVALO y EMERSON ROMAN VALLES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.275.189 y V-11.673.028 respectivamente, asistidos por el abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 21.288, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día primero (1°) de junio del año dos mil cuatro (2004), y que durante su unión no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 22 de febrero de 2007, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LESLY YOMAIRA AREVALO y EMERSON ROMAN VALLES RODRÍGUEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1° de marzo de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2005, el Alguacil Accidental de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en la misma fecha.
En fecha 03 de abril de 2008, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos LESLY YOMAIRA AREVALO y EMERSON ROMAN VALLES RODRÍGUEZ, asistidos de abogado solicitaron mediante diligencia la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó su separación de cuerpos.
Mediante auto dictado en la presente fecha, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 22 de febrero de 2007, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges LESLY YOMAIRA AREVALO y EMERSON ROMAN VALLES RODRÍGUEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día primero (1°) de junio del año dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 83, al folio 85 y su vuelto de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
No procrearon hijos.
No existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. DEBORA DE SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,












HVCG/Eliana
Exp Nº 16.654




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de abril del dos mil ocho 82008).
197º y 149º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DEBORA DE SANDOVAL
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,


HVCG/Eliana
Exp Nº 16.654