REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 17 de abril de 2008.
197º y 149º
SOLICITANTES: JOHAN FRANCISCO GONZALEZ SERRANO y NEYLER MARLETH MACHELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.072.032 y V-13.697.784 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.308.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 97-5995
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 22 de mayo de 1997, los ciudadanos JOHAN FRANCISCO GONZALEZ SERRANO y NEYLER MARLETH MACHELLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.072.032 y V-13.697.784 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.308, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Independencia del Estado Miranda, el día trece (13) de agosto de 1993, durante dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre JOHAN FRANCISCO, nacido el día 17 de marzo de 1994, y no adquirieron bienes que liquidar, que los primeros años de casados todo fue armonía, compresión y convivencia, posteriormente con el devenir del tiempo surgieron conflictos de pareja que nunca llegaron a superar, sin lograr ningún tipo de reconciliación, motivo por el cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos, de conformidad con las cláusulas que se especifican a continuación:
PRIMERA: La patria potestad del menor hijo habido en el matrimonio será ejercida por ambos cónyuges y en cuanto a la guarda y custodia de común acuerdo entre ambos padres la tendrá el padre.
SEGUNDO: Como quiera que la guarda y custodia la tiene el padre, la madre tendrá el derecho de visitar a su menor hijo cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de descanso del menor.
TERCERO: En cuanto a la pensión de alimentos, la madre colaborará con la manutención del menor de acuerdo a sus posibilidades económicas, durante todo el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de ésta naturaleza.
En fecha 19 de enero de 1998, este Tribunal conforme al artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOHAN FRANCISCO GONZALEZ SERRANO y NEYLER MARLETH MACHELLA GONZALEZ, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 14 de abril de 2008, los ciudadanos JOHAN FRANCISCO GONZALEZ SERRANO y NEYLER MARLETH MACHELLA GONZALEZ, de mutuo acuerdo solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 17 de abril de 2008, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., Juez Provisorio, se avoco al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fue procreado un hijo JOHAN FRANCSCO, quien en la actualidad es menor de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos GONZALEZ-MACHELLA, fue procreado un hijo JOHAN FRANCISCO, menor de edad, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 19 de enero de 1998, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOHAN FRANCISCO GONZALEZ SERRANO y NEYLER MARLETH MACHELLA GONZALEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 13 de agosto de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Independencia del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 464, folio 464 de los libros respectivos.
En cuanto a los acuerdos referentes al menor JOHAN FRANCISCO, contenidos en la solicitud de Separación de Cuerpos, los cuales se señalaron anteriormente, que conserven su vigencia y en caso de surgir divergencia entre los conyuges ciudadanos JOHAN FRANCISCO GONZALEZ SERRANO y NEYLER MARLETH MACHELLA GONZALEZ, acudirán a un Juez competente de Protección del Niño y Adolescente de la Jurisdicción, tal y como lo establece el artículo 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA M. GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA M. GONZALEZ
HdVCG/Lisbeth
Exp. N° 97-5995
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecisiete (17) de abril del dos mil ocho (2008).-
197º y 149º
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto, certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA M. GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA M. GONZALEZ
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 97-5995
|