REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
197º y 149º
Los Teques, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)
PARTE ACTORA: DIEGO LEON DIAZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.999.297.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, EVA DEL VALLE MENDOZA y ARECENIO ANTONIO DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 20.453, 75.183 y 51.105, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CATRINE KARAM DIB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 12.161.077
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 16.446
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 29 de julio de 2003, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano DIEGO LEON DIAZ VALENCIA contra la ciudadana CATRINE KARAM DIB, ambas partes identificadas anteriormente. Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha diecinueve (19) de marzo de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con la ciudadana CATRINE KARAM DIB, fijando su domicilio conyugal en el Callejón Cortijo, Edificio Tornotec, Planta Alta, Kilómetro 21 Carretera Panamericana, Sector Los Cerritos, Carrizal, Estado Miranda. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna. Que desde el principio de su unión conyugal comenzaron a surgir múltiples discusiones, que no llegaban a coincidir en las decisiones, ni lograban un fin común lo cual se agudizó a principios del año 2006. Que su cónyuge nunca demostró interés por formar un hogar con bases en el amor, comprensión, ayuda mutua, todo lo contrario, era poco el tiempo que compartía con él y solo se dedicó al trabajo. Que nunca consideró la posibilidad de concebir hijos para consolidar una familia y se convirtió lo que debía ser un hogar en un sitio solo para discutir. Que su relación se convirtió en un sin fin de agresiones de su parte en su contra, tanto físicas como verbales. Que la relación de pareja se convirtió en una relación insostenible, hasta principios del mes de septiembre de 2006, cunado su cónyuge se fue del hogar llevándose sus pertenencias, trasladándose a vivir a la Urbanización Los Picachos, Quinta “Mis Viejitos”, Club Hípico. Los Teques- Estado Miranda. Que han sido múltiples sus diligencias para tratar de llegar a la disolución de su vínculo conyugal de mutuo acuerdo en vista de que su unión no funcionó. Que en vez de llegar a un acuerdo al respecto con su cónyuge ésta lo que ha hecho es retarlo y decirle que no se atreva a solicitar el divorcio, que llegó a plantearle que podía negociar por una cantidad de dinero, que seria la única forma en que accedería a un divorcio de mutuo acuerdo”. Fundamentó la acción en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana CATRINE KARAM DIB.
Admitida la demanda en fecha 23 de octubre de 2006, y practicada todas las diligencias tendientes a lograr la citación, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana CATRINE KARAM DIB en fecha 05 de febrero de 2007.
Citada como quedó la parte demandada, en fechas 26 de marzo de 2007 y 30 de mayo de 2007, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano DIEGO LEON DIAZ VALENCIA, asistido de abogado, así como de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y la no comparecencia del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 06 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora, quien insistió en la demanda y solicitó se declarara el divorcio instaurado por ante este Tribunal. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-
En fecha 06 de junio de 2007, la parte actora, ciudadano DIEGO LEON DIAZ VALENCIA, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, EVA DEL VALLE MENDOZA y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
Abierto a prueba la causa por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de julio de 2007 y admitidas en fecha 10 de julio de 2007.
Por autos de fechas 27 de septiembre de 2007 y 13 de noviembre de 2007, se recibieron las resultas de la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, que corresponde al incumplimiento del deber común de cohabitar y ayudarse mutuamente, y planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto que los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir: “El abandono voluntario; le corresponde la carga probatoria al actor, y al analizarse las pruebas aportadas por ésta parte, encuentra el Tribunal lo siguiente:
En cuanto al Acta de certificación de matrimonio realizado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta en el vuelto del folio 5 y en el folio 6 del Libro de matrimonios llevado por ese Tribunal, de fecha 19 de marzo de 1999, correspondiente a los ciudadanos DIEGO LEON DIAZ VALENCIA y CATRINE KARAM DIB, este Tribunal observa que la certificación antes descrita prueba la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se solicita y por tratarse de un documento público, que no fue impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana y así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano YASSER SALVADOR DUGARTE IBRAHIM (folios 51 y 52). Este testigo al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges DIEGO LEON DIAZ y CATRINE KARAM DIB; que sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían su domicilio en el Callejón Cortijo, Edificio Tornoteq, planta alta, kilómetro 21, carretera panamericana, sector Los Cerritos, Carrizal, por cuanto su oficio es taxista y el le hacia el traslado a la cónyuge ciudadana CATRINE KARAM DIB, a su domicilio; que sabe y le consta que la ciudadana CATRINE KARAM DIB, se marchó de su hogar, por cuanto el fue contratado por ella para llevar algunos enseres personales de Carrizal a la Avenida Principal de Club Hípico, sector El Picacho y que actualmente cuando ella lo contrata, él la busca en esa dirección. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAMON EMILIO PALACIOS (folio 69). Este testigo al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIEGO LEON DIAZ y CATRINE KARAM DIB, que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el domicilio de estos ciudadanos es Callejón Cortijo, Edificio Tornotec, Planta alta, Carrizal- Estado Miranda; que sabe y le consta que de dicha unión no procrearon hijos; que sabe y le consta que la ciudadana CATRINE KARAM DIB se trasladó a vivir a la Urbanización Los Picachos, Quinta Mis Viejitos, por cuanto el es vecino y la ayudo a cargar la mudanza. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ROBERT EDUARDO CAPOTE CAÑIZALEZ (folio 70). Este testigo al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIEGO LEON DIAZ y CATRINE KARAM DIB, que sabe y le consta que tenían su domicilio conyugal en el Callejón Cortijo, Edificio Tornotec, Planta alta, kilómetro 21, carretera panamericana, sector Los Cerritos, Carrizal- Estado Miranda; que sabe y le consta que la ciudadana CATRINE KARAM DIB se mudó. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
Al respecto este Tribunal observa que siendo estas declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, dichos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, y demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la parte demandada abandonó el hogar conyugal desde el mes de septiembre de 2006, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, razón por la cual se declara procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano DIEGO LEON DIAZ VALENCIA contra la ciudadana CATRINE KARAM DIB; ambas partes identificadas en el presente fallo y;
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha diecinueve (19) de marzo de 1999, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio inserta al vuelto del folio 5 y folio 6 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 1999 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.,
ABG. DEBORA de SANDOVAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA.
HdVCG/Jenny.-
EXP N° 16.446
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