REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).-
197º y 149º
SOLICITANTES: OMAR SIMON GOMEZ y MAYRENI DEL VALLE MARIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.047.316 y V-4.085.367, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.322
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nº 15322
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 08 de junio de 2005, por los ciudadanos: OMAR SIMON GOMEZ y MAYRENI DEL VALLE MARIN RIVAS, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.322, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante EL Concejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día doce (12) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), según consta de partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 17, del año 1972, durante dicha unión procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: OMAR ALEXANDER, OMARENYS JOSE y YESENIA MARIA, todos mayores de edad, adquirieron bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Dalias, Parcelamiento Claro Verde, Casa s/n, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 20 de junio de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 188 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OMAR SIMON GOMEZ y MAYRENI DEL VALLE MARIN RIVAS, anteriormente identificados, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 28 de JUNIO de 2005, este Tribunal dictó auto acordando librar boleta al Fiscal Undécimo del Ministerio Público; la cual se dio por notificada, en fecha 08 de julio de 2005.
En fecha 06 de diciembre de 2006, la ciudadana MAYRENI DEL VALLE MARIN RIVAS, asistida de abogado, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó sea decretada la conversión en divorcio en la presente solicitud, y se ordene notificar al ciudadano OMAR SIMÓN GOMEZ, para que exponga lo que considere pertinente.
En fecha 09 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto ordenando notificar al ciudadano OMAR SIMON GOMEZ , para que comparezca ante este Juzgado al tercer (3°) día después de la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que exponga lo que considere pertinente con respecto a la solicitud planteada, seguidamente en fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano CARLOS ALVAREZ, Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó diligencia en la cual dejó constancia de su actuación realizada.
En fecha 07 de abril de 2008, la ciudadana MAYRENI DEL VALLE MARIN RIVAS, asistida de abogado, compareció ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó sea dictada sentencia en el presente caso.
En fecha 21 de abril de 2008, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 20 de junio de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges OMAR SIMON GOMEZ y MAYRENI DEL VALLE MARIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.047.316 y V-4.085.367, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.322, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día doce (12) de mayo del año mil novecientos setenta y dos (1972), por ante el Consejo Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 17, del año 1972, de los libros respectivos.
De esta unión procrearon tres (3) hijos, que llevar por nombre OMAR ALEXANDER, OMARENYS JOSE y YESENIA MARIA, todos mayores de edad.
Adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DEBORA DE SANDOVAL.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA.,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiuno (21) de abril del dos mil ocho (2008).-
197º y 149º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. DEBORA DE SANDOVAL.-
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA.,
HVCG/yulmi
Exp Nº 15322.
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