REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

198º y 149º

Los Teques, veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008)



SOLICITANTES: YAMILETH COROMOTO ALFONSO DEL PINO y LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.739.919 y V-10.095.705, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA CONYUGE: BLAS GONDAR, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 26.345.
ABOGADO ASISTENTE
DEL CONYUGE: DANIEL NIETO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 64.754.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: Nº 15.513.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 05 de octubre de 2005, por los ciudadanos YAMILETH COROMOTO ALFONSO DEL PINO y LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.739.919 y V-10.095.705, respectivamente, debidamente asistidos por la primera por el abogado BLAS GONDAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.345, y el segundo por el abogado DANIEL NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.754, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintidós (22) de mayo del año dos mil cuatro (2004), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 003, del año: 2004, en el libro de Registro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil antes mencionada. Que no adquirieron bienes inmuebles de comunidad conyugal objeto de liquidación. Que durante su unión conyugal no procrearon hijos. Indicaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: la ciudad de Guarenas, Calle Páez, Edificio Saputelli, piso 1, apartamento N° 1, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YAMILETH COROMOTO ALFONSO DEL PINO y LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.739.919 y V-10.095.705, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 30 de noviembre de 2005, se libró boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el Alguacil Accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 05 de septiembre de 2007, se ordenó remitir al archivo judicial el expediente.
En fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana YAMILETH COROMOTO ALFONSO DEL PINO, asistida de abogada, mediante diligencia solicitó abocamiento del juez, asimismo solicitó la conversión en divorcio previa notificación del ciudadano LUCIO SAPUTELLI, en la siguiente dirección: Calle Páez, Edificio Saputelli, piso 1, apartamento N° 1, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Juez Provisorio se abocó a la causa, asimismo ordenó notificar mediante boleta al ciudadano: LUCIO SAPUTELLI, en la siguiente dirección: Calle Páez, Edificio Saputelli, piso 1, apartamento N° 1, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a tal efecto se libró comisión y oficio.
En fecha 04 de abril de 2008, la abogada MERCEDES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043, mediante diligencia consignó resultas de notificación practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo solicitó transcurrido los lapsos correspondientes se dicte la sentencia respectiva.
En fecha 07 de abril de 2008, el ciudadano LUCIO SAPUTELLI, asistido de abogado, mediante diligencia manifestó su aceptación en el pedimento de su cónyuge, solicitó la conversión en divorcio y copias certificadas.
En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal agregó por auto resultas de notificación, ordenó la corrección de la foliatura, asimismo ordenó expedir copias certificadas solicitadas y fijó oportunidad para sentencia.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: YAMILETH COROMOTO ALFONSO DEL PINO y LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.739.919 y V-10.095.705, respectivamente, observa:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 17 de octubre de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuge YAMILETH COROMOTO ALFONSO DEL PINO y LUCIO CLAUDIO SAPUTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.739.919 y V-10.095.705, respectivamente, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintidós (22) de mayo del año dos mil cuatro (2004), por ante la Dirección de Registro Civil Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 003, del año: 2004, en los libros de matrimonios llevados por la Dirección de Registro Civil antes mencionada.
No hubo bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. DEBORA de SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DEBORA de SANDOVAL


HdVCG/Damelis
Exp.No. 15513



















JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DEBORA de SANDOVAL
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

ABG. DEBORA de SANDOVAL


HdVCG/Damelis
Exp. Nº 15513