REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
SOLICITANTES: MICHAEL WIRMER PACHECO GONZÁLEZ y FLORANGEL JIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.160.775 y V-10.846.849 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MÁRQUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 35.640.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 15.549
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 14 de octubre de 2005, por los ciudadanos MICHAEL WIRMER PACHECO GONZÁLEZ y FLORANGEL JIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.160.775 y V-10.846.849 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN MÁRQUEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 35.640, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), y que durante su unión no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación así como tampoco procrearon hijos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 24 de octubre de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MICHAEL WIRMER PACHECO GONZÁLEZ y FLORANGEL JIMÉNEZ GIMENEZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1° de noviembre de 2005, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2005, el Alguacil Accidental de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2007, por el ciudadano MICHAEL WIRMER PACHECO GONZÁLEZ, en su condición de parte solicitante pide al Tribunal practique la conversión en divorcio en el presente procedimiento, y asimismo se notifique a la ciudadana FLORANGEL JIMÉNEZ GIMENEZ.
Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., en su condición de Juez Provisorio de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se libró la boleta de notificación a la ciudadana FLORANGEL JIMÉNEZ GIMENEZ con el objeto de que compareciera por ante éste Juzgado a exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de conversión en divorcio planteada por su cónyuge, y cuya notificación fue practicada por el Alguacil Accidental de este Despacho en fecha 21 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2008, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano MICHAEL WIRMER PACHECO GONZÁLEZ, asistido de abogado solicitó mediante diligencia la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó su separación de cuerpos y por cuanto ha sido llevada a cabo la notificación a la solicitante.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 24 de octubre de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MICHAEL WIRMER PACHECO GONZÁLEZ y FLORANGEL JIMÉNEZ GIMÉNEZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 94, al folio 94 y su vuelto de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
No procrearon hijos.
No existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. ABG. DEBORA DE SANDOVAL En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
Exp Nº 15.549
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de abril del dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. DEBORA DE SANDOVAL
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
HVCG/Eliana
Exp Nº 15.549
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