REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, tres (3) de abril de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: DUARTE MIGUEL SPÍNOLA RODRÍGUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.067.463.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 123.104.
PARTE ACCIONADA: MILA NERI DE LATOUCHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.518.621.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: NÚMERO 16.822

-I-

En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió procedente del sistema de distribución, solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano DUARTE MIGUEL SPÍNOLA RODRÍGUEZ contra MILA NERI DE LATOUCHE, a fin de que se le amparen los derechos que le consagran el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente le han sido vulnerados por la referida ciudadana MILA NERI DE LATOUCHE.
La parte quejosa fundamenta su acción en los siguientes aspectos:
1. Que habitan en el apartamento número 12 del edificio Moiral, ubicado en la calle Guaicaipuro, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, desde el 1° de mayo de 2005, según consta de contrato de arrendamiento privado celebrado entre con la ciudadana MILA NERI DE LATOUCHE, que durante el tiempo indicado el quejoso y su núcleo familiar han venido haciendo uso del inmueble como vivienda familiar y últimamente surgieron inconvenientes con la propietaria del inmueble MILA NERI DE LATOUCHE, debido a ciertos actos cometidos por dicha persona en contra de su familia, específicamente por haber rociado con insecticida a la niña KATHERINE GEORGINA DE LOS ÁNGELES CABELLO DE MOTA, de dos (2) años de edad, razón por la cual interpusieron denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), identificada con el No. H476357.
2. Que desde el día 17 de febrero de 2007, la ciudadana MILA NERI DE LATOUCHE, les ha impedido el acceso al mencionado apartamento que ocupan como vivienda familiar, negándose a dar explicaciones de sus actos pese a la existencia del contrato de arrendamiento y a encontrarse solvente en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario.
3. Que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana MILA ASUNCIÓN DE LATOUCHE, no está legitimada para ejercer violencia contra los inquilinos ni mucho menos allanar el inmueble arrendado, puesto que cualquier situación jurídica vinculada con la relación contractual deberá ser dilucidada mediante la intervención del órgano jurisdiccional competente.
4. Que la situación planteada y que resulta nugatoria del derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, se ha mantenido inalterada desde la fecha de su perpetración, lo que ha acarreado que su grupo familiar haya tenido que pernoctar en el Hotel Gran Casino, ubicado en la Calle Carabobo de esta ciudad de Los Teques.
5. Finalmente solicita al Tribunal que ampare su dignidad y la de su grupo familiar como principio de nuestra sociedad que tiene como norte el respeto a los derechos humanos y se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida y se libre oficio a la Junta de Condominio del Edificio ‘Moiral’, requiriendo una serie de recaudos; se ordene a la presunta agraviante que le permita al accionante y a su grupo familiar el ingreso al inmueble que venían ocupando como vivienda familiar y se exhorte a la ciudadana MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE, que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia contra el accionante y su grupo familiar.
En fecha 19 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como del Ministerio Público, para su comparecencia a la audiencia oral y pública.
Consta de autos que agotadas las gestiones tendientes a lograr la notificación personal de la presunta agraviante, el Tribunal dispuso imponerla mediante la publicación de cartel, de la interposición de la solicitud de amparo.
En fecha 6 de marzo de 2008, el abogado PIERO AFFRUNTI GARCÍA, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó ejemplar del diario “ULTIMAS NOTICIAS”, en el cual consta la publicación del cartel ordenado.
Mediante providencia de fecha 26 de marzo de 2008, el Tribunal fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del día jueves 27 de marzo de 2008, para que se celebrara la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la sola presencia del accionante DUARTE MIGUEL SPÍNOLA RODRÍGUEZ, asistido por su apoderado judicial PIERO AFFRUNTI GARCÍA. En el acta levantada al efecto, se dejó expresa constancia de la ausencia de la accionada MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE y de la representación del Ministerio Público. A petición de la parte accionante, el Tribunal tomó declaración a la ciudadana OLIVIA DE LA COROMOTO ARLEO PACHECO, promovida como testigo en escrito complementario de la solicitud de amparo. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1/2/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otro), dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró con lugar la acción incoada y como consecuencia de tal declaratoria libró mandamiento de amparo a favor de las accionantes

-II –

Ahora bien, este Juzgado obrando en sede constitucional y encontrándose en la oportunidad para la publicación íntegra de la sentencia en esta causa de amparo, observa:
PRIMERO: Establece el artículo 27 de nuestra Constitución Nacional, que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)”. De la lectura de la norma constitucional transcrita, se desprende que el amparo constitucional es un derecho establecido en nuestra Constitución Nacional. En el caso bajo estudio, observa esta Corte que la solicitud de amparo fue admitida por cuanto en la respectiva oportunidad procesal, no se advirtieron ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)”

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
Esta Sala se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca) sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de la situación jurídica. (Subrayado Nuestro)
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de notar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo disponía del medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad que dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del recurso de apelación que alude el artículo 447 eiusdem. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”.
(Sentencia N° 2753 de fecha 01 de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ)

Abonando el criterio anterior, nos permitimos señalar igualmente el fallo de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado (…)” (Subrayado nuestro)

SEGUNDO: Hecha las anteriores consideraciones, este sentenciador con base en el contenido de la acta contentiva de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente juicio y con vista del contenido de la exposición efectuada tanto por el mismo agraviado DUARTE MIGUEL SPÍNOLA RODRÍGUEZ, como por su apoderado judicial PIERO AFFRUNTI GARCÍA, al momento de la celebración de la audiencia constitucional, así como de la falta de comparecencia de la ciudadana MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE, al mencionado acto, considera plenamente aplicable al caso sub exámine, el contenido de la jurisprudencia referida en este mismo fallo y emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 7 de fecha 1/2/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otro), en la que se delinearon las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, de la siguiente manera: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción de esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del Juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) En tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados. Tal criterio, tiene su fundamentación en la circunstancia que ese acto es precisamente la oportunidad en la que comparecerán las partes del juicio a explanar oralmente los motivos en que se funda el amparo, por parte del quejoso y con que se combate el mismo, para el caso del accionado, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas por las partes y por el juzgador, ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, sentado en el principio de la inmediación. Por lo expuesto, deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en la solicitud de amparo constitucional, y así se declara.
TERCERO: En el caso sub iúdice, del examen de las actas procesales, efectivamente, se ha constatado la falta de comparecencia de la presunta agraviante MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE, a la audiencia oral y pública, lo cual se traduce en la aceptación de los hechos incriminados en el escrito de amparo y su complemento, y así se declara.

- III -

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por DUARTE MIGUEL SPÍNOLA RODRÍGUEZ contra MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE. Como consecuencia de la anterior declaratoria con lugar de la acción propuesta, el Tribunal libra mandamiento de amparo constitucional a favor de las accionantes, consistente: 1°) Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida por la querellada, consistente en que se le permita a la parte accionante seguir ocupando como arrendataria del inmueble identificado en autos y que la agraviante MILA ASUNCIÓN NERI DE LATOUCHE, se abstengan de realizar actos o desplegar conductas que obstaculicen el ejercicio de los derechos del agraviado y su grupo familiar en el inmueble constituido por el apartamento No. 12, primer piso del Edificio Moiral, Calle Guaicaipuro, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para lo cual se le fija un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la presente fecha, exclusive, concretamente deberá la agraviante abstenerse de perturbar la posesión que ha venido ejerciendo el quejoso agraviado en virtud de la relación contractual existente, ello con el mandato constitucional consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°) De conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de Amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato, en cuyo caso se le impondrá la sanción de arresto entre seis (6) y quince (15) meses. 3°) Se exonera a la parte agraviante de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 33 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., LA SECRETARIA,

ABG. DÉBORA VALERA DE SANDOVAL,
HDVCG/jcrv Exp. No. 16.822
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. DÉBORA VALERA DE SANDOVAL,
DVdeS/jcrv Exp. No. 16.822