REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008).

197º y 149º
PARTE ACTORA: “INVERSIONES 3157625, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 120-A-Sgdo., de fecha 7 de junio de 1991, representada por su Vicepresidenta ANA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.898.915.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MUENTES DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.898.915, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 73.752.
PARTE DEMANDADA: GABY JOSÉ BARROSO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.484.622.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS DE RAUSEO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 75.106.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE No. 17.238

-I-

SINTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de julio de 2007, la ciudadana ANA MUENTES DE SANTANA, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil “INVERSIONES 3157625, C.A.”, entabló acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana GABY JOSÉ BARROSO SARMIENTO.
En fecha 13 de julio de 2007, compareció por ante este Tribunal la referida ANA MUENTES DE SANTANA y consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda, los cuales fueron agregados a los autos.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada GABY JOSÉ BARROSO SARMIENTO, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2007, la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la demandada. En la misma diligencia la apoderada judicial de la accionante, dejó constancia de haber suministrado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, conforme jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de agosto de 2007, el Tribunal libró la compulsa para citar a la parte demandada.
Mediante diligencia estampada en fecha 1° de octubre de 2007, el Alguacil consignó firmado por la demandada GABY JOSÉ BARROSO SARMIENTO, en prueba de haber sido citada.
En fecha 3 de octubre la accionada GABY JOSÉ BARROSO SARMIENTO, consignó escrito de contestación a la demanda
En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes del juicio, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de octubre de 2007, la abogada ANA MUENTES DE SANTANA, consignó escrito mediante el cual informó al Tribunal una serie de conceptos respecto a la manera como se ha tramitado la presente causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 25 de marzo de 2007 (Véase otrosí estampado al pie) las partes del juicio estamparon diligencia mediante la cual de mutuo acuerdo decidieron poner término a la presente controversia judicial, estableciendo las siguientes cláusulas:

“(…) PRIMERA: Inversiones 3157625, C.A., y Gaby José Barroso Sarmiento, para el presente convenio se acogen a lo dispuesto en el artículo 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDA: En razón a lo dispuesto en la cláusula anterior la ciudadana Gaby José Barroso Sarmiento, supra identificada, libre de apremio y coacción declara: que la demanda incoada en su contra por incumplimiento de contrato, está ajustada a derecho y que reconoce que la empresa Inversiones 3157625, C.A., representada por la Dra. Ana M. Muentes de Santana, antes identificada, tenía y tiene la razón al señalar en su libelo mis incumplimientos.- TERCERA: La ciudadana Gaby José Barroso Sarmiento, supra identificada, libre de apremio y coacción declara; que fue burlada en su buena fe, al permitir que la hija de la ciudadana Nora Asuaje, pernoctara (subarrendo) en la vivienda, con el propósito de hacer ver que su mama era la arrendataria, como lo aseveró mi abogada apoderada en el escrito de pruebas, cursante en el expediente No. 17238, situación que en este acto declaro que es falso, ya que la referida ciudadana, vive en otro lugar, incluso, me pedía el dinero del canon de arrendamiento, para ella comprar cheques de gerencia y que la solicitud de estos salieran a su nombre, todo lo hizo valiéndose de que somos cristianas, me engañó, me hizo creer otra situación, incluso Ciudadano Juez, se valió de ello para interponer un Amparo Constitucional ante ese mismo Tribunal, con argumentos falsos, que lamentablemente yo acepte, repito todo es falso, la única arrendataria del inmueble soy yo y reconozco haber actuado mal y (sic) incumplido el contrato de arrendamiento. CUARTA: La ciudadana Gaby José Barroso Sarmiento, supra identificada, libre de apremio y coacción declara: qie reconoce el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento por los cuales fue demandada, y que le adeuda a la empresa Inversiones 3157625, C.A., representada por la Dra. Ana M. Muentes de Santana, antes identificada, los cánones de arrendamiento desde junio 2007 hasta marzo 2008, por lo cual la deuda asciende a la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares fuertes (4.200 Bs. Ftes.). QUINTA: La ciudadana Gaby José Barroso Sarmiento, supra identificada, solicita se le acuerde un plazo de quince (15) días para desocupar el inmueble de personas y cosas. SEXTA: En el supuesto que en el plazo acordado no pueda hacer la entrega material del inmueble, por la negativa (ya manifestada) de la hija de la Señora Asuaje, quien habita en el inmueble en calidad de alojamiento, solicito de este Tribunal, decrete sin más término el desalojo del inmueble para su entrega material, por incumplimiento de la presente transacción, y se brinde el apoyo policial a los fines de desalojarla y así poder entregar el inmueble tal como me comprometí en este acto; asumiendo las consecuencias que ello conlleva, renunciando expresamente a cualquier recurso de ley y lapso procesal (…)”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial (…).”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos (Exp. No. 00-2452, sentencia No. 1209), establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, una vez revisada la facultad de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MUENTES DE SANTANA, de transigir y convenir, así como el requisito de que la demandada GABY JOSÉ BARROSO SARMIENTO, se encuentra debidamente asistida de abogado, dándose cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley de Abogado, razón por la cual este Tribunal DISPONE: 1°) HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 25 de marzo de 2008, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,


ABG. DÉBORA VALERA DE SANDOVAL,

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. DÉBORA VALERA DE SANDOVAL,

Exp. No. 17.238
HDVCG/jcrv