REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

197° y 149°

PARTE ACTORA: WILLY ALFREDO BURKLE PALLOTA y RODOLFO BURKLE PALLOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.921.913 y V-6.021.914, respectivamente.
APODERADOS DE LAPARTE
ACTORA: FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, ALFREDO HERNANDEZ YANEZ y LEONARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7306, 7922 y 50.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AXEL RUBÉN BLANCO MARRERO y YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, AIZA LUGO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.398.396 y V-3.711.858, respectivamente.

APODERADO DEL CO-
DEMANDADO AXEL RUBEN
BLANCO MARRERO: PAOLA MARGARITA ARAUJO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.684.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
CODEMANDADA: YAJAIRA
TERESA DE BLANCO: ABRAHAM JOSE SALVIDIA PAREDES.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 16083

SÍNTESIS DEL PROCES
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 27 de abril de 2006, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora ejerció la presente acción de Ejecución de Hipoteca.
Admitida la demanda, se efectuaron las diligencias necesarias para lograr la citación personal de los codemandados, las cuales se verificaron en forma personal. En fecha 28 de septiembre de 2006, la abogada PAOLA ARAUJO ALVAREZ, actuando como apoderada judicial del codemandado AXEL RUBEN BLANCO MARRERO, consignó escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2006, la parte actora presentó escrito de rechazo a la oposición realizada por el intimado AXEL RUBÉN BLANCO MARRERO, así como la contradicción y rechazo a la cuestión previa opuesta.
En fecha 05 de octubre de 2006, la codemandada YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, asistida del abogado ABRAHAM JOSE SALVIDIA PAREDES, consignó escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca, así como también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito contentivo del rechazo a la oposición formulada por la intimada YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, así como la contradicción y rechazo a la cuestión previa opuesta.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, a solicitud de la parte actora, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.
Notificada como se encuentran las partes del abocamiento del Juez, pasa este Juzgado a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CUESTIONES PREVIAS
1) El co demandado, AXEL RUBEN BLANCO MARRERO alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Fundamenta la misma en que el Tribunal no debió haber admitido la solicitud de ejecución de hipoteca, en los términos propuestos por los acreedores y mucho menos debió intimar a los deudores por cantidades de dinero superiores a las que constituían el tope de la garantía hipotecaria. Aducen que la intención de los actores fue demandar el pago de las cantidades de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 845.291,850,00) y VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 27.356.000,00), respectivamente, más las costas y costos del proceso, cuyas cantidades no fueron especificadas, y el Tribunal no advirtió, que el tope de la cantidad garantizada con hipoteca fue la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 399.400,00.
Con respecto a dicha cuestión previa, la parte actora la rechaza y contradice, argumentando que el auto de admisión de la demanda se ajusta cabalmente al dispositivo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al constatar el Tribunal los requisitos taxativos de admisibilidad de la demanda, y en consideración a lo contractualmente convenido por las partes litigantes en el instrumento de venta que a la vez es constitutivo de la hipoteca demandada en ejecución, al libelo de la demanda y en lo dispuesto por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que no prohíbe la admisión de la demanda en cuestión, sino que por el contrario la hace admisible y procedente, pide que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
2) Igualmente la codemandada YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de haber interpuesto querella por el “delito de usura” en los ciudadanos demandantes WILLY ALFREDO BRUKLE PAYOTA y RODOLFO BRUKLE PAYOTA, en fecha 04 de abril de 2003 y admitida en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, signada bajo el No. 2C-16535-03, como consta en la boleta de notificación, que en copia simple anexa.
La parte actora rechazó y contradijo dicha cuestión previa e impugnan la copia simple marcada 02 consignada por la parte demandada. Al respecto, señalan que la comentada querella por usura, el demandante WILLY ALFREDO BURKLE PALLOTA, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2006, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 01 de agosto de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que intentó el nombrado demandante contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal.. Dicha Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 29 de marzo de 2006, admitió dicha acción de amparo constitucional y suspendió los efectos de la sentencia dictada el 01 de agosto de 2005, por la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, adversada con el referido amparo constitucional, hasta tanto sea decidida tal controversia, todo lo cual se evidencia de copia de dichas sentencias que acompañan y hacen valer marcadas “B”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, esta dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
En el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, tal y como lo establece el artículo 352 ejusdem.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige la demanda en cuestión expresa lo siguiente:
Artículo 661: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando éstas será apelable en ambos efectos.
Según la norma en comento, corresponde al Juez examinar cuidadosamente si el documento está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido el plazo de la prescripción; y por último, si no hay condición pendiente u otras modalidades. Estas facultades que se conceden al Juez, y que alcanzan hasta el poder excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca, dan al procedimiento desde su propio inicio una garantía de certeza y estabilidad, tan descuidadas en el sistema vigente, que aseguran su eficaz resultado. Obviamente la falta de alguno de estos requisitos hace inadmisible la solicitud de ejecución, contra la cual cabe recurso en ambos efectos.
Sobre el particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene lo que se transcribe a continuación:
“…Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico…”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones dictadas al efecto, (12 de abril de 2005, Sentencia No. RC-00093; 15 de noviembre de 2005, Sentencia No. RC-00774), ha dejado sentado, que: “…Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dan curso al proceso especial, disponiendo la monición (sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada…”.
Resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada solo procede cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisiblidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual no es el caso de autos, el demandado podrá? -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
En consecuencia, al no existir una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción de Ejecución de Hipoteca, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para poder admitirse la demanda, debe necesariamente que declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el codemandado AXEL RUBEN BLANCO MARRERO, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECLARA.
En cuanto a la segunda cuestión previa planteada, en primer lugar puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, por ejemplo con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña:
“Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…”
En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otr Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”.
En segundo lugar, lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Judicial que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate.
Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) que existe realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.
En el presente caso, los demandantes WILLY ALFREDO BURKLE PALLOTA y RODOLFO BURKLE PALLOTA, incoaron la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra los ciudadanos AXEL RUBÉN BLANCO MARRERO y YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, con base a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 30, alegando en el libelo de la demanda, que el precio pactado por la venta del crédito garantizado con hipoteca, fue la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 399.400.000,00), y el monto del precio del capital adeudado, para la fecha de protocolización de documento definitivo de venta, era la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 195.400.000,00), cuota que estimaron mediante conversión de nuestro signo monetario en dólares de los Estados Unidos de América, (U.S. $), a la tasa que para la fecha en que fue otorgado el documento de compraventa con garantía hipotecaria en el mercado cambiario, es decir, a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 497,00), por cada dólar americano (U.S. $), resultando la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES (U.S.$ 393.159,00), y que para el 06 de agosto de 2005 es equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 845.291.850,00).
La cuestión invocada por la codemandada YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, es una querella interpuesta por el delito de USURA, contra los demandantes, ciudadanos WILLY ALFREDO BRUKLE PAYOTA y RODOLGO BRUKLE PAYOTA, en fecha 04 de abril de 2003 y admitida en fecha 16 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques.
Ahora bien, con el escrito donde opone la cuestión previa, la codemandada acompañó, los siguientes recaudos:
1) Copia del auto de admisión de la mencionada querella, la cual aún cuando fue impugnada por la parte actora, la misma fue promovida en copia certificada por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas en la incidencia, por lo que el Tribunal la aprecia, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
2) Copia de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa No. 3487-04, la cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia de la AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 24 de mayo de 2005. ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa No. 5C-16535-02, la cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2005, en la causa No. 3980-2005, la cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Igualmente la parte demandada promovió prueba de Informe del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan en autos. Prueba ésta que aprecia ese sentenciador, por cumplir los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte actora, con el escrito donde se opuso a la cuestión previa invocada por la parte demandada, acompañó dos Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como copia de las resultas del Recurso de Amparo incoado por el ciudadano WILLY ALFREDO BURKLE PALLOTA, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2006, las cuales aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, se evidencia la existencia de un juicio pendiente que guarda relación con este procedimiento de ejecución de hipoteca, y en el cual han habido diversos pronunciamientos de Órganos Jurisdiccionales, inclusive del Tribunal Supremo de Justicia, donde la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente, es la de la existencia del delito de USURA imputado a los ciudadanos WILLY BURKLE PAYOTA y RODOLFO HANS BURKLE PAYOTA, parte demandada en este juicio, como Vendedores en el Contrato de Venta del Inmueble donde se constituyó la hipoteca cuya ejecución aquí se demanda, situación que lleva a este Tribunal a declarar la existencia de la prejudicialidad alegada, debiéndose producir los efectos procesales consiguientes, y así se decide.
Establecido el punto anterior, esto es, la procedencia de la cuestión prejudicial alegada y habiendo la parte demandada formulado conjuntamente oposición al procedimiento, en base a la causal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima necesario suspender el pronunciamiento sobre la admisión de la oposición, hasta que se resuelva lo relacionado con la presunta comisión del delito de Usura, porque si bien la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia, en este procedimiento de ejecución de hipoteca existe una primera sentencia, fundamental para entrar en la fase ejecutiva, que es a la que hace referencia el artículo 663 ejusdem en su última parte. Así tenemos que, de no cumplir la oposición con los requerimiento del artículo 663 ejusdem, corresponde al Juez rechazarla y continuar los trámites de ejecución, y esta decisión si bien no es de fondo, se dicta con antelación a una etapa de conocimiento y realmente produce los efectos de una sentencia definitiva, porque al desecharse la oposición, se continúan los actos de ejecución sobre el inmueble hipotecado, y si la oposición se considerase procedente, se abriría el juicio a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de mérito diferida para el fin del proceso cuando se juzguen las causas de la oposición.
Por tales razones, ante la cuestión prejudicial opuesta y declarada procedente, debe esperarse la decisión definitiva que se produzca en el juicio que va a resolver todo lo relacionado con la presunta comisión del delito de Usura imputado a los demandados en este juicio, y que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia con funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y sede, antes de pronunciarse preliminarmente sobre la oposición planteada, porque como ya se anotó, si ésta se declara inadmisible se entrará en fase ejecutiva, la cual no podría suspenderse sino por las razones del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, así ya hubiere tenido lugar una sentencia con carácter de definitiva, enervándose los efectos de una cuestión prejudicial opuesta, esto es, que no se decide la definitiva, hasta que no haya una sentencia sobre la cuestión prejudicial.
En razón de lo cual, se suspende el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA en esta etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial invocada, sea sentenciada, y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el co demandado, AXEL RUBEN BLANCO MARRERO alega la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procesal Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada YAJAIRA TERESA ALVAREZ DE BLANCO, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: Se suspende el presente juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA en esta etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial invocada, sea sentenciada, y así se decide.
Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 149º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DEBORA DE SANDOVAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
HDVC/lcfa
EXP. 16083 ABG. DEBORA DE SANDOVAL