REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
















EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

197° y 149°


PARTE INTIMANTE: ADOLFO FERNANDO QUINTERO, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.886.

PARTE INTIMADA: CARMEN ACICLA BENCOMO, venezolana, mayor de edad y titula de la cédula de identidad NO. 4.834.755.
APODERADOS DE LA
PARTE INTIMADA: JUAN DE DIOS MEJIAS MENDOZA e IDANIA MONTENEGRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.219 y 33.545, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (APELACIÓN)

EXPEDIENTE N° 14933


CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró parcialmente con lugar la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por ADOLFO FERNANDO QUINTERO, contra CARMEN ACICLA BENCOMO.
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte intimada, para que diera contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Cumplidos los trámites de la citación, compareció oportunamente la parte demandada, asistida de abogado, y consignó escrito de contestación, en el cual opuso cuestión previa.
Mediante decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el numeral 4° del artículo 340 ejusdem.
En fecha 22 de marzo de 2004, la parte actora presenta diligencia subsanando la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo agregadas y admitidas oportunamente.
En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda. De dicha sentencia apeló la parte intimante, siendo oída libremente por auto de fecha 22 de octubre de 2004, y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, a quien le correspondió conocer de la causa, y se fijó oportunidad para sentenciar.
En fecha 31 de mayo de 2007, a solicitud de la parte intimante, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO GUZMAN, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su escrito libelar, actuando en representación de sus derechos e intereses, alega que la demandada buscó sus servicios profesionales ya que su hermano JOSE LUIS BENCOMO estaba detenido por presunta violación y la esposa de éste le había embargado las Prestaciones Sociales por el Tribunal de Menores de esta jurisdicción.
Que dicha ciudadana le dio un poder para que actuara en esa jurisdicción, tal y como se desprende del instrumento que dice acompañar marcado con la letra “A”.
Que la demandada le narra todos los hechos, y que él como abogado le comunica que le resolvería el caso y procedió a hacer un poder, para actuar en los Tribunales de Menores de Guatire para pedir información, también a la Alcaldía de Caracas.
Que resolvió el caso si que hasta los momentos se le hayan pagado sus honorarios profesionales.
Que ocurre a la jurisdicción contenciosa a intimar, conforme a la Ley de Abogados, sus honorarios profesionales que estima en la forma siguiente:
1.- Poder Bs. 100.000,00
2.- Ir al Tribunal de Menores y ver expediente. Bs. 200.000,00
3.- Ir a la Alcaldía de Caracas. Bs. 200.000,00
4.- Traslados Varios. Bs. 500.000,00
5. Resuelto y Pago de Prestaciones. Bs. 100.000,00
Todo lo expresado hace un total de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), hoy 1.100,00 Bs.F, tal y como lo afirmó el intimante al subsanar la cuestión previa.
CONTESTACION DE DEMANDA
En el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su defensa en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada haya contratado los servicios profesionales del abogado actuante porque su hermano estuviera detenido y la esposa de éste hubiera embargado las prestaciones sociales por el Tribunal de Menores de esta Circunscripción.
Alega que el ciudadano JORGE LUIS BENCOMO, le otorgó un poder especial a su representada, en el cual sólo le atribuyó facultades para actuar en lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales que le adeudaba para ese momento la Alcaldía de Caracas al otorgante.
Que el poder en cuestión fue sustituido por su mandante en fecha 09 de de mayo de 1997 al abogado demandante.
Niega, rechaza y contradice que el abogado actor en ejercicio del poder sustituido haya realizado algún tipo de gestión en los Tribunales de Menores ubicado en Guatire, para pedir información, ya que la única causa donde el ciudadano JORGE LUIS BENCOMO es parte, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento) en el expediente signado con el No. 572/97, en el que el demandante nunca realizó actuaciones.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado gestiones ante la Alcaldía de Caracas en ejercicio del poder sustituido por su mandante.
Niega, rechaza y contradice que el abogado actor haya resuelto algún caso a su representada y que ésta le adeude cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y que hasta el momento no se le hayan cancelado; a tales fines aduce que el abogado actor nunca realizó actuación alguna judicial ni extrajudicial en representación de su mandante.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al abogado actor la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por la elaboración del poder, puesto que el mismo le cobró por adelantado tanto los honorarios como los gastos de autenticación del poder que su representada le sustituyó.
Niega, rechaza y contradice que adeude al abogado actor la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por ir al Tribunal y ver expediente, primero porque no identifica a que expediente se refiere ni en que Juzgado se encuentra por lo que considera que no puede alguien deber algo por una causa que no existe.
Niega, rechaza y contradice que su poderdante le deba al demandante DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por ir a la Alcaldía de Caracas, Departamento de Personal, ya que el abogado nunca acudió a la referida Alcaldía a realizar gestión o trámite a favor de ésta.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le deba al actor la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por traslado varios, ya que nunca se trasladó a ninguna parte a realizar ningún tipo gestión en su nombre.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por resuelto y pago de prestaciones sociales, ya que nunca le entrego a ella cantidades de dinero que en nombre de ésta hubiera cobrado, y en todo caso el demandante le debe a ella las cantidades supuestamente cobradas por concepto de prestaciones pues nunca las entregó.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en el Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales, por haber realizado las actuaciones que especifica en su libelo, en virtud de que la demandada buscó sus servicios profesionales, y por la otra, la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, alegando que el abogado actor nunca realizó actuación alguna judicial ni extrajudicial en representación de su mandante, que pueda haber generado dicha obligación, y que su actividad de limitó a sustituir al demandante un instrumento poder que le hubiere sido conferido por su hermano, por lo que pasa este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
Con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales:
1) Original de documento autenticado en fecha 09 de mayo de 1997, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, bajo el No. 07, Tomo 23, mediante el cual la ciudadana CARMEN ALICIA BENCOMO, el cual por tratarse de un documento público, aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos, que la parte intimante en este juicio, abogado ADOLFO QUINTERO, elaboró y visó la sustitución de poder general a que se refiere el mismo, a fin de que representara y defendiera los derechos e intereses del ciudadano JORGE LUIS BENCOMO por ante los Tribunales de la República, en cualquier materia e instancia y por ante cualquier Organismo Público y Privado.
2) Original de documento autenticado en fecha 16 de enero de 1997, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guatire del Estado Miranda, con sede en Guatire, bajo el No. 68, Tomo 02, el cual por tratarse de un documento público, se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que el ciudadano JORGE LUIS BENCOMO le otorgó un poder a la demandada para que lo representara y defendiera sus intereses, el cual posteriormente le fue sustituido al intimante ADOLFO FERNANDO QUINTERO
3) Documento denominado INFORME COMERCIAL, emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular, a favor de JORGE LUIS BENCOMO; en fecha 22 de enero de 1997, el cual aún cuando se trata de un documento público administrativo, se desecha del proceso, por no guardar relación con los hechos contenidos en el libelo de la demanda.
4) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, supuestamente emitida por la Alcaldía de Caracas, en fecha 23 de enero de 1997, a favor del ciudadano JORGE BENCOMO, la cual demuestra la liquidación de las prestaciones sociales al ciudadano JORGE BENCOMO, otorgante del poder que la demandada sustituyó al intimante en este juicio, como trabajador de la Alcaldía de Caracas.
5) Constancia de servicios emitida el 25 de abril de 1997, de donde se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS BENCOMO, otorgante del poder que la demandada sustituyó en la parte actora, prestó servicios en la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual por tratarse de un documento público administrativo, se aprecia como prueba, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6) Instrumento privado referido a un formato de recibo con membrete del Escritorio Jurídico, Dr. Adolfo Quintero, e Inmobiliaria Jeammilet, s.r.l., el cual se desecha como prueba, por cuanto no aparece suscrito por persona alguna, y en consecuencia, carece de todo valor probatorio.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió:
7) El mérito favorable que le favorezcan que curen en el expediente. El Tribunal al respecto observa la imposibilidad de valorar el mérito favorable de los autos como medio de prueba, en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia e nuestro máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se, ya que al momento de dictar su sentencia definitiva, debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuanta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas, todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
8) Promovió la prueba de Informe a la Comisaría de Guarenas PTJ, actualmente (CIPCC), para que informara si el ciudadano JORGE LUIS BENCOMO, estuvo detenido y pasado a los Tribunales correspondientes por el delito de violación, y al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Barlovento de Guatire, para que informara sobre el expediente 572 en la Sala Dos donde se ventiló el juicio de pensión alimentaria del ciudadano Jorge Luis Bencomo, las cuales no se evacuaron por falta de impulso procesal de la parte promovente.
9) Prueba de Posiciones Juradas de la demandada, comprometiéndose a cumplirlas recíprocamente, las cuales no se verificaron por resultar extemporánea la citación de la demandada para absolver las mismas, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Copia Certificada del Expediente signado con el No. 572/97, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, relacionada con el juicio por PENSION DE ALIMENTOS seguido ante dicho Juzgado, por DORA EVELINA MUÑOZ HERNANDEZ, contra JORGE LUIS BENCOMO, la cual por tratarse de un documento público se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos que el abogado intimante ADOLFO FERNANDO QUINTERO, nunca actuó en el referido expediente, en representación del ciudadano JORGE LUIS BENCOMO, hermano de la demandada.
2) Prueba de Informe a la Alcaldía del Municipio Libertador, para que enviara copia o información de las gestiones profesionales realizadas por el Abogado ADOLFO FERNANDO QUINTERO, PARA EL COBRO DE LAS prestaciones Sociales del ciudadano JORGE LUIS BENCOMO, extrabajador de dicha Alcaldía, y en caso contrario, informara si el referido abogado nunca realizó gestiones en la mencionada Alcaldía para el cobro de las Prestaciones Sociales del ciudadano JORGE LUIS BENCOMO, la cual no se evacuó por falta de impulso de la parte promovente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”

Se observa de la norma transcrita, que los tipos de honorarios profesionales que pueden presentarse son: Extrajudiciales y Judiciales.
Los primeros, se refieren a los honorarios o estipendios que se causan, por los trabajos o labores realizados por el profesional de derecho, a favor de un cliente, fuera del proceso, es decir, cualquier actuación que no se realice dentro de la secuela de un proceso judicial. Las actuaciones profesionales de los abogados, de carácter judicial, son aquellas realizadas en el curso de un proceso llevado ante un órgano jurisdiccional. De lo anterior se infiere claramente que las actuaciones extrajudiciales son realizadas fuera de todo proceso jurisdiccional, en tanto de las judiciales, se efectúan dentro del mismo.
En relación a los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 67 de fecha 05 de abril de 2001, caso ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA contra BANCO REPÚBLICA, expediente Nº 00-81, estableció lo siguiente:
“… En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; y, otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…””.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el Abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión, de manera tal que, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. En el caso de autos, se trata de la intimación de honorarios profesionales devengados por actuaciones de naturaleza extrajudicial. Así se decide.
Según Freddy Zambrano, en su Obra “Condena en Costas”, Segunda Edición, pág. 333, son extrajudiciales las actuaciones propias del abogado realizadas fuera de estrados y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, tales como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias y representación de las personas naturales o jurídicas que tengan que gestionar asuntos ante Jueces, -Registradores o Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas por asuntos reservados por ley a los abogados.
Conforme a la norma parcialmente transcrita anteriormente, procede la reclamación existente entre el abogado y su cliente, en el supuesto de que exista inconformidad, o cuando el cliente no quiera cancelar al abogado las actuaciones extrajudiciales realizadas en su nombre, aun en aquellos casos en los cuales los honorarios se hubieren pactado previamente en un contrato, donde se reconozca la deuda en forma unilateral o bilateral, y también de dicha norma se deriva, para que proceda el cobro o la reclamación de honorarios, la necesidad de que dicha reclamación se haga a quien efectivamente haya sido cliente , es decir, a la parte que haya contratado sus servicios
El Abogado que realiza en nombre de su cliente actuaciones extrajudiciales como consecuencia del vínculo que existe entre ellos, por la existencia de un contrato suscrito o por un mandato o poder otorgado, podrá exigir el pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista pacto en cuanto al tiempo para exigirlos. En consecuencia, considera quien decide que la parte intimante tenía la carga de probar que realizó las actuaciones reclamadas por orden de su mandante, y en los autos se evidencia de los documentos que la parte actora produjo con el libelo, las diligencias que el intimante realizó en etapa de preparación o de ejecución, como consecuencia de los servicios contratados por la demandada, como son las siguientes: Elaboró y visó un documento, mediante el cual la demandada CARMEN ALICIA BENCOMO, le sustituyó al abogado intimante, ADOLFO FERNANDO QUINTERO, el poder que le confirió el ciudadano JOSE LUIS BENCOMO, quien no es parte en este proceso, y a favor de quien el demandante realizó las actuaciones extrajudiciales que generaron honorarios, y que fue estimada dicha actuación en la cantidad de Bs. 100.000,00, hoy 100,00 Bs.F. Asimismo considera el Tribunal procedente el pago de las actuaciones realizadas por la parte actora ADOLFO FERNANDO QUINTERO, ante la Alcaldía de Caracas, Departamento de Personal, donde prestó sus servicios el ciudadano JOSE LUIS BENCOMO, y que estimó en la cantidad de Bs. 200.000,00, hoy 200,00 Bs.F., así como las actuaciones relacionadas con la cancelación de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSE LUIS BENCOMO, las cuales efectivamente se le cancelaron, y que estimó en la cantidad de Bs. 100.000,00, hoy 100,00 Bs.F., por lo que este Juzgador, considera procedente la presente acción de intimación de honorarios, en cuanto a estos conceptos se refiere, yh que en total alcanzan la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00, hoy 400,00 Bs.F., por cuanto la demandada no demostró el pago de dichas cantidades demandadas por tales conceptos. Así se decide.
En cuanto a las demás actuaciones extrajudiciales que dice el intimante realizó por orden de su mandante, no cursa en autos prueba alguna de haberlas efectuado, razón por la cual es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción en la parte dispositiva de este fallo, y condenar a la parte demandada a pagarle al intimante, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), hoy 400,00 Bs.F., por las actuaciones realizadas por la parte actora, como consecuencia de los servicios contratados por la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de octubre de 2004, por la parte actora, abogado ADOLFO FERNANDO QUINTERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, en fecha 10 de agosto de 2004. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado ADOLFO FERNANDO QUINTERO, contra la ciudadana: CARMEN ACILIA BENCOMO, todos suficientemente identificados en esta sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagar al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), hoy 400,00 Bs.F., por concepto de las actuaciones realizadas por la parte intimante, como consecuencia de los servicios contratados por la demandada.
Queda modificada la sentencia apelada.
Se exonera de costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil ocho ( 2008 ) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DEBORA DE SANDOVAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00 p.m.).
HDVC/lcfa. LA SECRETARIA,
N°14933