REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

197º y 149º
Los Teques, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008)

PARTE ACTORA: LUIS JOSE DE FREITAS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA DE FREITAS DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.052.470 y V.- 4.055.858, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO CLINICO U.T.O C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, anotada bajo el número 69, Tomo 5-A-Pro, reformada según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 20 de noviembre de 1994, anotada bajo el N° 4-A-Pro, numero 15, reformada en fecha 14 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 27, Tomo 26-A-Tro, Acta de Asamblea esta debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y finalmente reformada en fecha 07 de marzo de 2005, anotada bajo el Nro. 2 del Tomo 7ª-Tro, protocolizada en la misma Oficina de Registro Mercantil, representada por el ciudadano ANTONIO MANTINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.175.036,
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ROXANA RAMOS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.53.238.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION)
EXPEDIENTE N° 16.786

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado mediante el sistema de distribución de causas, contentiva del juicio que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos LUIS JOSE DE FREITAS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA DE FREITAS DE FUENTES contra el CENTRO CLINICO U.TO C.A., ambas partes identificadas anteriormente.-
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 1° de marzo de 2007. Agotadas las citaciones personales de la parte demandada, este Tribunal a solicitud de parte por auto de fecha 18 de abril de 2007, ordenó librar cartel de citación conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la demandada compareciera personalmente a darse por citada, se procedió a designarle defensor judicial, en la persona del abogado JOSE ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Citada como quedó la parte demandada, en la persona del defensor judicial designado, éste mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, contestó la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008.-
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora procedió a darse por notificado del fallo interlocutorio, solicitando la notificación de la parte demandada, cursando de autos que la misma fue notificada en fecha 25 de marzo de 2007, por el Alguacil Accidental de este Tribunal.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa, que en fecha 03 de abril de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la otra el ciudadano ANTONIO MANTINELLA D´ANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.175.036, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio ROXANA RAMOS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.238, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:

“(…) y con la finalidad de poner fin de mutuo y común acuerdo al presente juicio por la vía de la autocomposición procesal denominada TRANSACCION; lo hacen en este acto de la forma siguiente: PRIMERO: LA ACCIONADA: Conviene expresamente en hacer entrega total y definitiva, libre de personas, bienes y cosas, de los inmuebles a que se contrae el presente juicio, suficientemente identificados en el escrito libelar y constituidos por los inmuebles Números 147-1 (Edificio Josefa), Terreno identificado con la letra “B” e inmuebles números 145 y 147; todos situados en la Calle Guaicaipuro de Los Teques-Estado Miranda, sector Punta Brava, antes del Centro Medico Docente El Paso, en donde funcionó El Centro Clínico UTO-, en un lapso máximo, único e improrrogable de TREINTA DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. Es acuerdo expreso que el anterior lapso es definitivo e improrrogable como se indicó, y por ningún concepto podrá interpretarse el presente acuerdo de entrega como un nuevo contrato de arrendamiento o prorroga del que existió, ya venció y que hoy queda disuelto de manera definitiva, ya que esa es la voluntad expresa de las partes. Durante el lapso de tiempo antes mencionado LA ACCIONADA retirará de los inmuebles antes indicados los bienes muebles de su propiedad, sin que pueda retirar aquellos bienes muebles de su propiedad, sin que pueda retirar aquellos bienes muebles destinados por uso a los inmuebles que fueron objeto de arrendamiento. SEGUNDO: LA ACCIONADA, declara expresamente, que a la fecha adeuda a LA ACTORA, los meses de alquiler comprendidos desde el mes de junio de 2005, hasta el mes de marzo de 2008, es decir TREINTA Y CUATRO MESES (34) de alquiler, a razón de TRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.123,oo), lo cual suma un total de CIENTO SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (106.182,oo), según conversión monetaria. Así mismo reconoce que adeuda las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados y la corrección monetaria demandada por LA ACTORA. Finalmente LA ACCIONADA reconoce que adeuda CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 4.116,oo) por concepto de energía eléctrica, y reconoce que adeuda por concepto de Aseo Urbano domiciliario de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 22.233,oo). En este sentido las partes convienen expresamente, que la forma de pago será convenida por las partes durante el lapso de duración del presente acuerdo de entrega, y sin que sea obstáculo para la entrega voluntaria o forzosa de los inmuebles antes mencionados el acuerdo de pago antes referido, es decir, que en el caso de que las partes no lleguen a ningún acuerdo en lo referente al pago, la entrega de los inmuebles en todo caso y bajo cualquier circunstancia, se realizará en el lapso convenido ya que es esa la voluntad expresa de las partes. TERCERO: En el supuesto de que LA ACCIONADA no proceda a realizar la entrega del inmueble en el plazo convenido en este documento, LA ACTORA podrá solicitar el cumplimiento de la presente Transacción solicitando la ejecución forzada del mismo. Dicha ejecución se realizará de manera forzosa por cuanto LA ACCIONADA renuncia en este acto al lapso de cumplimiento voluntario; procediéndose en todo caso de conformidad con lo pautado en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil vigente, tal como se procede en los casos en los que existe sentencia definitivamente firme, se trata de la entrega de una cosa inmueble y solo resta su ejecución sin más tramite. De igual manera pero de conformidad con lo pautado en el artículo 527 del CPC, podrá proceder LA ACTORA, si en el lapso de tiempo estipulado en este documento, no se llegare a ningún acuerdo por lo que respecta al pago de los montos adeudados y reconocidos por LA ACCIONADA. En este caso, es decir en el caso de que no se llegare a ningún acuerdo en el lapso de treinta días continuos antes acordado y se deba proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del CPC, el monto de CIENTO SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (106.182,oo), así como los CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 4.116,oo), y VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 22.233,oo); serán considerados como un monto liquido y exigible de manera inmediata, contenido en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pudiendo solicitarse su ejecución de manera inmediata, sin más tramite que los establecidos en la ley para la ejecución forzosa de toda sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. QUINTO: LA ACCIONADA será responsable de todos los gastos que se ocasionen en caso de incumplimiento del presente acuerdo incluyendo honorarios de abogados. SEXTO: LA ACCIONADA deja expresa constancia de que en los inmuebles a que se contrae este escrito, no se presta en la actualidad ningún servicio medico asistencial ni de ninguna otra índole por cuanto la clínica que funcionó en esos locales ya no esta en funcionamiento y bajo ninguna circunstancia volverá a funcionar en el mismo lugar. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de vigencia del presente acuerdo, habiendo cumplido las partes con todas las obligaciones contraídas en este instrumento, las partes suscribientes de este acuerdo de entrega, declaran expresamente que nada se adeudan por este ni por ningún otro concepto, y en tal sentido nada podrán reclamarse las partes por concepto de la relación arrendaticia que existió entre ellas ni por ningún otro concepto. OCTAVA: Por cuanto el presente convenimiento no es contrario a derecho y no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, solicitamos a este tribunal le imparta la homologación de ley y posponga el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes. NOVENA: Se elige como domicilio procesal especial con exclusión de cualquier otro para todos los efectos derivados de este acuerdo de entrega la ciudad de Los Teques a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. OTRO SI VALE: El lapso acordado en el punto primero será de sesenta días (60) continuos, durante las partes podrán realizar cualquier tipo de acuerdo de pago e incluso podrán prorrogar el lapso antes mencionado de ser necesario.”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DEBORA de SANDOVAL


EXP Nro. 16.786
HdVCG/ag.-