REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008).-
197º y 149º


PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.936
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NIVEL 4 C.A., inscrita en fecha 26 de julio de 1989, bajo el Nro. 77, Tomo 27-A segundo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y su reforma de fecha 16 de julio de 1999, bajo el Nro. 39, Tomo 39-A, representada por el ciudadano HORACIO MOROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.377.103.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.523.-
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17.712
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por INTIMACION interpusiera el abogado en ejercicio PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 24.936 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIVEL 4 C.A, ambas partes identificadas anteriormente.-
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, INVERSIONES NIVEL 4 C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano HORACIO MOROS GONZALEZ.-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se ordenó la corrección del auto de admisión de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, se libró la respectiva compulsa, ordenándose hacer entrega de la misma al intimante.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha tres (03) de abril de 2008, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte el abogado en ejercicio PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.396, en su carácter de parte intimante, y por la otra el ciudadano HORACIO MOROS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.377.103, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES NIVEL 4 C.A, asistido por la abogada en ejercicio IRIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.523, quienes mediante diligencia alegaron lo siguiente:

“(…) PRIMERO: EL DEMANDADO conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho y conviene en pagar a la parte ACTORA la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.000,oo) que comprende: El capital adeudado, los intereses y las costas procesales, de acuerdo a la Ley de Reconvención Monetaria. SEGUNDO: Que el plazo para cancelar esta cantidad de dinero es de (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha. TERCERO: EL DEMANDADO conviene igualmente que el caso de ejecución se practicará avalúo por un solo perito y se publicará (1) solo cartel de remate. CUARTO: EL ACTOR acepta el convenimiento en todas y cada una de sus partes. QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación del presente convenio.”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Tribunal declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. DEBORA de SANDOVAL
EXP Nro. 17.7123
HdVCG/Jenny.-