REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.-
199° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: 1365-2008.

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.-

JUEZ: Dra. TIBISAY ACOSTA DE GOMEZ.-

SECRETARIA: MINNOREA GUSMÁN.-

FISCAL (A) DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: Dra. ELIANNA GALVIS.-

DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE EXTENSIÓN VALLES DEL TUY: Dr. JOSE GREGORIO FERRER.-

En el día de hoy, Quince de Abril del año dos mil ocho, siendo la hora acordada para que tenga lugar el Acto de Audiencia de Presentación del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección Integral al Niño y a los Adolescentes, se constituyó el Tribunal en la sede de este Despacho por la ciudadana Juez, Dra. TIBISAY ACOSTA, quien insta a la Secretaria del mismo, Abg., Minnorea Guzmán, verifique la presencia de las partes y expone:

“Se encuentra presente los adolescentes:

El Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.-

Igualmente se encuentra presentes el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra. HELIANNA GALVIS y el Defensor Público de Responsabilidad Penal de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, Dr., JOSE GREGORIO FERRER, quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley para asistir a dicho adolescente antes identificado.

Acto Seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “Siendo oportunidad para realizar la audiencia a que se contrae el articulo 557 de la LOPNA en concordancia con el articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las cinco de la tarde realizo la presentación del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien fue aprendido por funcionarios adscrito a la Policía I.A.P.E.M, de santa Teresa del Tuy, en fecha 14-05-08, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, momentos después una ciudadana manifestara a voz populi que el adolescente le acababa arrebatara su cartera motivo por el cual procedieron a la persecución del mismo pudiendo aprenderlo a pocos metros y al realizarle la inspección personal respectiva se le incauto Un Envoltorio de regular tamaña de material sintético de color blanco contentivo en su interior de cuarenta y dos bolívares fuertes, un ticket de alimentación y un teléfono marca nokia todo plenamente descrito en las actas policiales del presente procedimiento, este hecho se precalifica como el delito de ROBO INPRPOPIO EN LA MIDALIDAD DE ARREBATON, establecida en el artículo 458 del Código Penal,. Solicito La imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 literal “G” de la L.O.P.N.A., así mismo el adolescente sea oído de conformidad con el artículo 542 de la L.O.P.N.A. Es todo.-

En este estado el ciudadano Juez impone al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente; con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, en consecuencia, 5.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley. Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales” y por ende las establecidas en el artículo 538,de la dignidad, 541, de la información y 542, del derecho a ser oído, aparte único 543, del juicio educativo 583 de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18 de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31 de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, 32 de la Resolución de oficio, 33 de los efectos de las excepciones, 34 de la extensión jurisdiccional y 43 del procedimiento 376 del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem le explicó que puede utilizar su declaración, le advirtió que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: Yo hice eso porque yo conozco al chamo y ese chamo también le había robado la cartera y a mi me dio rabia yo le entregue la cartera porque un policía me agarro y yo hable con el chamo y su mama. Es todo.-

En este estado la ciudadana Juez le sede la palabra al Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescentes Extensión Valles del Tuy; Dr., Vista las actuaciones procesales la exposición del ministerio público la declaración de mi defendido la defensa observa lo siguiente: aunque en el presente caso supuestamente a mi defendido le incautaron unos objetos no hay testigo que avalen dicho procedimiento policial existiendo solamente una razón quién expone que es propinaría de los referidos objetos pero no existe ninguna entre ella y los objetos ya que el dinero es de circulación pública y cualquier persona lo puede poseer igualmente se evidencia un cesta ticket con un nombre diferente a la supuesta victima y un celular que en el presente expediente no se a incorporado ninguna factura que se relaciones este con ninguna persona, por lo que la defensa solicita se siga con las investigaciones igualmente insta al ministerio público para que se celebre una Preconciliación, en cuanto a la medida solicitada la defensa se opone ya que es desproporcional el delito que se le esta imputando actualmente, de la misma manera la presente actuación no esta acumulada con ningún expediente que cursa en el presente Tribunal, por otra parte la meda cautelar solicitada es improcedente ya que las causales para una medida de Privación de libertad es un peligro para la victima, la obstaculización y la evasión del proceso, en este estado el Ministerio público no ha demostrado la culpabilidad o no de mi defendido, además este es un delito que no merece privación de libertad, y el adolescente no evadirá el proceso, por otro lado no consta en el referido proceso si mi defendido a violado otras Medida Cautelares, de otra manera la defensa observa que estos procesos antiguos tienen mas de un año y el Ministerio Público no ha hecho ningún acto conclusivo, en este caso por el tiempo que ha transcurrido es lógico que el ministerio público no tiene para acusar, del mismo modo el Principio de Presunción de Inocencia ya que en la actualidad no hay ninguna sentencia definitivamente firme que lo acuse de algún delito, ya que mi defendido si efectivamente estuvo incurso en esos procesos antiguos el ministerio público tubo tiempo de acusar, ir a juicio, demostrar su culpabilidad y el Tribunal respectivo Sancionarlo, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la libertad de mi defendido y la medida cautelar del artículo 582 literal C de la L.O.P.N.A.,

En este estado la Fiscal del Ministerio Solicita nuevamente la palabra y la Juez de este Tribunal la sede exponiendo la misma: El Ministerio Público quiere dejar claro que no se esta solicitando una Medida Preventiva de libertad por lo que mal podría fundamentar su petición en lo elementos que hacen procedente la aplicación de la misma, el ministerio público esta solicitando una medida cautelar cautelar que evite que el adolescente evada el proceso y se cumplas las siguientes etapas del presente juicio Tal como y lo mencione al señalar el articulo 118 del C.O.O.P., tomando como punto de referencia por parte del adolescente el no acatamiento de las medidas ante impuestas, dicho no acatamiento es evidente en los expedientes llevado por ante este órgano Jurisdiccional, Cursante en este Tribunal de los cuales se evidencia que en fecha 16 de abril de 2007, al mismo le fue impuesto la medida cautelar 582 del literal “A”, por parte del Juzgado del Municipio Paz Castillo en su rol de Guardia, siendo que en fecha 07-06-07, vuelve a ocurrir un hecho punible donde se presume la participación del adolescente, siendo evidente en consecuencia el incumplimiento de la medida acatada hasta el mes de julio del año 2007, todo esto conlleva a que dado el principio del proceso educativo que se le debe seguir al adolescente, se considera que es oportuno el momento para que el mismo sea recibido por especialistas que le permitan dirigir su conducta hacia un buen camino mientras logra dar cumplimiento a la solicitud, del ministerio público. Es Todo.-

En este mismo acto el Representante de la Defensa Pública solicita nuevamente la palabra siendo cedida al mismo por la Juez de este Recinto y quién expone: Vista la exposición del Ministerio El ministerio público nos habla de un resarcimiento, en ninguna parte de la ley dice que para resarcir a la victima tiene que restringirle la libertad con fiadores o con otra medida de privativa de libertad el art. 564 de la L.O.P.N.A., dice claramente que se puede llevar a cabo un proceso de conciliación entre la victima y el imputado para el resarcimiento del mismo esto es lo que se llama en adulto acuerdo reparatorio y esto puede ser procurado por el Ministerio Público, es decir que carece de lógica jurídica que a mi defendido lo priven de libertad con fiadores, este queda privado de su libertad hasta que lo cumpla, es ilógica esta medida si se puede llegar a una conciliación, en cuanto a los demás casos por investigación si mi defendido incumplió en una Detención Domiciliaria también es cierto que en un segundo caso que en el delito de contra las personas que aun no hay acto conclusivo se evidencia que mi defendido no incumplió con ninguna medida ya que este Tribunal le revoco la Detención Domiciliaria y la sustituyo por el literal G del art. 582 de la L.O.P.N.A, cumpliendo tres meses privado de su libertad en el S.E.P.I.N.A.M.I, donde en ningún momento se evadió del mismo, por lo que hubo un cumplimiento, la defensa ratifica que la única circunstancia para restringir la libertad de una persona es el peligro para la victima y testigo, obstaculización de la investigación y la evasión única circunstancia Para que un tribunal restinga la libertad de una persona, circunstancia que no se dan en el presente, por lo que ratifico la libertad inmediata y la aplicación de artículo 582 en su literal “C” de la L.O.P.N.A.,

DISPOSITIVA:

Seguidamente, la ciudadana Juez expone. Vista la exposición del Ministerio Público, La exposición de la Defensa Pública, este Tribunal tomando en consideración el delito que le es imputado al adolescente que bien como lo ha manifestado la Representación del Ministerio Público así como su defensa el mismo es investigado por ante este Órgano judicial por los delitos de Homicidio y posesión de Sustancias Estupefacientes, este Tribunal tomando en consideración que las ingestación que se han iniciado en el presente corresponde a uno de los delito de Contra la Propio, Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton, delito que no esta sancionado con privativa de libertad como sanción definitiva y a los fines de garantizar los derechos del adolescente tomando en consideración la declaración realizada por el mismo quién manifiesta convivir con su abuela quién tiene ochenta años habiendo fallecido sus padres y no existiendo otra familiar quién se encargue de la representación o cuidado de este adolescente; tomando en consideración de igual forma que en las investigaciones anteriores que se llevan por ante este Tribunal el adolescente le fue revocada una medida por haber incumplido la misma. Si bien es cierto el adolescente esta siendo investigado por un delito que no conlleva privativa su situación es sumamente delicada por cuando no existe un familiar o persona que se encargue de la conducta de este adolescente y del posible cumplimiento de la medida que fuese decretada por este Tribunal es por lo que este tribunal tomando en consideración las presentes actuaciones así como el adolescente es investigado de los delitos antes mencionado y a los fines de asegurar la comparecencia de los delitos que se le investigan se le DECRETA.: El Procedimiento ordinario para que sigan las investigaciones correspondientes y se pueda determinar la culpabilidad o no del adolescente en el delito que le es investigado, así mismo se decreta la Medida Cautelar del artículo 582 Literal “A” de la L.O.P.N.A.,advirtiéndole a dicho adolescente que el incumplimiento de dicha medida le será revocada la misma por una privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por encontrarlo incurso en el delito de ROBO INPRPOPIO EN LA MIDALIDAD DE ARREBATON, establecida en el artículo 458 del Código Penal,..-

Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria.-

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión dictada en esta audiencia.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

El Adolescente,
_________________
El Fiscal del M. P.


El Defensor Público,

La Secretaria.,

Abg., Minnorea Guzmán
Exp. Nº 1365-08.-
Thamara.-