REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy, 18 de Abril de 2008.



EXPEDIENTE N° 1350-2008.-


IMPUTADOS: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente


VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS-


FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOEVERA.


Vistos estos autos.-


Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
(I)
NARRATIVA:

Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, mediante oficio N° F9-099 de fecha 17 de Junio de 2000, remitiendo expediente signado con las siglas 15-F9-041-00-I-I, donde aparece involucrado el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 03, oficio IAPEM-RGP5&JS-904 de fecha 22 de Abril de 2000, con la finalidad de remitirle Acta Policial que anexa suscrita por el Funcionario Agente Pacheco JESUS, (01)Un envoltorio cual le fue incautado al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien permanecía y fue puesto en Libertad por Orden del Fiscal 9no, siendo entregado a su representante legal, se anexa Acta de entrega y Citaciones.

Cursa al folio 5 Acta Policial donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la investigación descrita en el misma.

Cursa a los folios 6 Acta de Entrega de Menores, DE FECHA 16 DE junio de 2000, donde es entregado a su representante legal.

Cursa al folio 7 Oficio N° F9-100-00 de fecha 17 de junio de 2000, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde le hace entrega al Comisario Jefe de la Seccional Ocumare del Tuy, del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Vehículo con las descripciones antes mencionadas.

Cursa al folio 8 oficio N° 232 de fecha 15-07-2000, procedente del Ministerio de Justicia Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Seccional Ocumare del Tuy, donde le participa a ese Despacho que ACORDO nombrar a los funcionarios mencionados en el mismo.

Cursa al folio 9 Examen Toxicologico del imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 10, donde se remiten las presentes diligencias a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, donde se deja constancia; Primero que en relación al presente caso no hay detenidos. Segundo; El adolescente imputado no compareció a realizar el examen toxicologico, Tercero Cualquier actuación que surja se le remitirá como complemento de estas diligencias.

Cursa al folio 12 oficio N° 15-F17-0160-08 de fecha 24 de enero de 2008, procedente de la Fiscalia del Ministerio Público notificando que cursa ante esa Fiscalia Averiguación signada con el N° 15-F9-041-00-I-I, en virtud de actuación realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, de la cual se desprende la presunta comisión de un delito: LOSSEP, donde aparece como victima: LA COLECTIVIDAD y como Imputado: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito la designación de un Defensor Público en la presente causa con el objeto de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso que asista al imputado en todo estado y grado de la causa.

Cursa al folio 13 oficio N° 5370-93, procedente de este mismo Juzgado y dirigido a la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda; que en fecha 25 de febrero del año en curso compareció por ante este Despacho la Dra. ANABELLA CARVALLO, quien consigno oficio emanado de la Coordinación de Responsabilidad Penal y Adolescente, mediante el cual fue designada por dicha coordinación Defensora Pública del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Se recibió oficio N° 15-F17-0160-08 de fecha 24 de enero de 2008 y sus anexos, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ACUERDA oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Responsabilidad Penal y Adolescente, a fin de que este último ente se sirva designar Defensor Público al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra incurso en el delito de LOPSSEP.

Cursa a los folios 25 al 27 oficios N° DPCOODR-0261-08 de fecha 15-02-08, y S/N de fecha 21-02-08; procedente de la Defensoría Pública Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy, para ser agregado a los autos y se oficie a la Fiscalía 17° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Cursa al folio 26 Escrito de Sobreseimiento Definitivo, recibido el 28 de marzo del presente año; solicitando Sobreseimiento Definitivo al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente,.

Manifiesta la Representación Fiscal, recibió procedente de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultado de Experticia Botánica N° 9700-130-6119, Un (01) envoltorio elaborado en papel de color marrón basado en lo siguiente: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: CUATROCIENTOS NOVENTA (490) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Manifiesta la representante del Ministerio Público, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practicada la Experticia Toxicología in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió
el hecho que dio lugar a la aprehensión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado, considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerado el resultado de la experticia BOTANICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.

Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practica da Experticia Toxicológica in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 05-04-2001, el joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, podía considerarse fármaco dependiente, dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre ustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las misma circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado: considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por otra parte, conforme a las normas de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias y Psicotropicas, corresponde al Representante del Ministerio Público, visas las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que nos permitan obtener un convencimiento más allá de la duda razonable, la cual se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo.

(II)
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:


En virtud del resultado de la Experticia Botánica, practicada por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense, Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultado de Experticia Botánica N° 9700-130-6119, Un (01) envoltorio elaborado en papel de color marrón basado en lo siguiente: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: CUATROCIENTOS NOVENTA (490) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Considera quien decide, que tratándose la presente investigación relacionada con el delito de tenencias de Estupefacientes y Psicotropicas Tipificado así para la representación del Ministerio Público establece la misma contenida en el artículo 34 de la referida ley lo siguiente: EL que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas será penado de 1 a 2 años a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta 2 gramos para los casos de posesión de cocaina……., Subrayado de este Juzgad: y tratándose de CANNABIS SATIVA L (MARIHUANA) establece la Ley que la cantidad indicada como trafico y posesión es de 20 gramos.


Ahora bien, se desprende de los resultados de la experticia química Botánica, que el resultado concluye en Doscientos cuarenta (240) miligramos de Marihuana cannabis sativa L. lo cual indica que el peso arrojado son elementos insuficientes para considerar un enjuiciamiento de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo 36 de la Ley en comento por lo procedente en estas mismas circunstancias Plantear el enjuiciamiento del imputado y así se declara.


(III)
DISPOSIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de acuerdo al contenido del artículo 615.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintiún días (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149°.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.

En la misma fecha de hoy, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,


Abg. Minnorea Guzman








Exp. N° 1350-2008
Edith.-







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy,


EXPEDIENTE N° 1351-2008.-


IMPUTADOS: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS-


FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dr. CARLOS RESTREPO RUIZ.


Vistos estos autos.-


Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:


(I)
NARRATIVA:


Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, mediante oficio N° 79-15-00 de fecha 23 de Abril de 2000, donde solicita la Jefe de la Seccional de Ocumare del Tuy Cuerpo Técnico de Policía Judicial se asigne funcionarios que fueren necesarios para proceder a investigar lo relativo a los hechos presuntamente punibles a los que se hace alusión en el expediente identificado con las siglas 79-008-00-I-I.

Cursa al folio 03, oficio IAPEM-RGP5&JS-904 de fecha 22 de Abril de 2000, con la finalidad de remitirle Acta Policial que anexa suscrita por el Funcionario Agente Pacheco JESUS, (01)Un envoltorio cual le fue incautado al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente quien permanecía y fue puesto en Libertad por Orden del Fiscal 9no, siendo entregado a su representante legal, se anexa Acta de entrega y Citaciones.

Cursa al folio 4 Acta Policial donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la investigación descrita en el misma.

Cursa a los folios 5 y 6 Acta de Entrega de Menores, DE FECHA 22 DE Abril de 2000, donde es entregado a su representante legal.

Cursa al folio 8 Oficio N° 9700-053-165, de fecha 24 de mayo de 2000, procedente de Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Ocumare del Tuy, donde ese Despacho acordó nombrar a los funcionarios VARGAS FELIPE Y GONZALEZ IGNACIO, como los investigadores de la averiguación Penal F9-008-00-I-I, que cursa por ante esa Oficina a su digno cargo por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa al folio 9 de fecha 24 de Mayo de 2000, procedente del Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Ocumare del Tuy, donde solicitan colaboración en el sentido de que los funcionarios JESUS MANUEL PACHECO Y RIVAS JUAN, comparezcan por ante ese Despacho a rendir Declaración Testifical, relacionada con el Expediente N° F-F9-008-00-I-I.

Cursa al folio 10 ACTA POLICIAL de fecha 21 de junio del 2000, procedente del Ministerio de Interior y Justicia Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Ocumare del Tuy, compareció por ante ese Despacho el Funcionario JOSE FERRARO, adscrito a esa Seccional de Ocumare del Tuy, que estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la diligencia donde se traslado hasta la Sala de Operaciones con el fin de verificar al ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en la misma fue atendido por la Funcionaria MARTINEZ LUISA credencial 13227, la cual le informó que dicho adolescente no presenta solicitud alguna, seguidamente se traslado hasta la oficina de Toxicología, con el fin de verificar que si dicho adolescente se había practicado el examen toxicologico, comprendido en raspado de dedo, orina y sangre, en la misma fue atendido por la Funcionaria AUTRA MORA Credencial 19.284, la cual le informó que el adolescente no ha comparecido por ante este Despacho, asís mismo dicha droga fue enviada hacia Toxicología Bello Monte Caracas.

Cursa al folio 14 Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2000, donde el Funcionario JOSE FERRARO, deja constancia de la diligencia policial, encontrándose en la sede de ese Despacho procedió a realizar llamadas telefónicas hacia la Fiscalía 9na del Ministerio Público, al mando del Doctor CARLOS RESTREPO, con el fin de verificar si el adolescente MIJASRES EVIST fue puesto en liberta, la misma fue atendida por la ciudadana SOJO SONIA, la cual le informó que fue puesto en libertad al ser presentado al Juez de Control.


Cursa al folio 12 auto de fecha 28 de julio de 2000, practicadas como han sido las presentes diligencias sumaria contenidas en el expediente F9-008-00-I-I-, instruido por uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, donde aparece como imputado el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente hace de su conocimiento Que en relación al presente caso no hay detenido.


Cursa al folio 13 Oficio N° 15-F17-0158-08 de fecha 24 de enero de 2008, donde notifican que cursa ante Fiscalía 17° del Estado Miranda averiguación signada con el N° 15-F9-008-00-I-I, en virtud de actuación realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Número Cinco, de la cual se desprende la presunta comisión de un delito: LOSSEP, donde aparece como victima LA COLECTIVIDAD y como imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicita la designación de un defensor público en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento al derecho de la defensa y al debido proceso, que asiste al imputado en todo estado y grado de la causa.

Cursa al folio 14 oficio N° 5370-90 de fecha 03 de Mayo de 2008, donde la Coordinación de la Defensa Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy, designa como Defensora Pública del Adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien acepto dicha designación.

Cursa al folio 15 oficio N° 15-F17-0564-2007, de fecha 27 de marzo de 2008, donde remiten anexo y constante de once (11) folios útiles original del expediente S/N correspondiente al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, relativo al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, de 24 años de edad.

Cursa al folio 21 auto de fecha 07 de Febrero de 2008, oficio y sus recaudos procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo solicita Acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy, a fin de que este se sirva designar Defensor Público al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LOSSEP.

Cursa al folio 22 oficio N° 5370-05 de fecha 07 de febrero de 2008, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, donde solicita la designación de Defensor Público al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra presuntamente incurso en uno de os delitos de LOSSEP.

Cursa al folio 23 oficio N° DP-COORD-0268-08, procedente de la Coordinación de Defensa Pública quien acordó designar a la Abg. ANABELLE CARVALLO, Defensor Público N° 02, para que asista al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue expediente S/N ante este Juzgado.

Cursa al folio 24 oficio S/N de fecha 21 de febrero de 2008, procedente de la Coordinación de Defensa Pública, donde informa la Abg. ANABELLA CARVALLO que ha sido designada por la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, para asistir en su carácter de Defensora Pública al ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le sigue causa que cursa ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, expediente S/N; en consecuencia ACEPTO LA DEFENSA ENCOMENDADA.

Cursa al folio 25, ACTA DE ACEPTACIÓN de la Defensa Pública Abg. ANABELLA CARVALLO, del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 26 auto de fecha 3 de marzo de 2008, donde se da por recibido los anteriores oficios N° DPCOORD 0268-08 de fecha 15-02-08, y S/N de fecha 21-02-08, procedente de la Defensoría Pública Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy, se acuerda agregar a los autos y oficiar a la Fiscalía 17° del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Cusa al folio 27 oficio N° 5370-90 de fecha 03 de marzo de 2008, donde la Dra. ANABELLA CARVALLO consigno oficio emanado de la Coordinación de la Defensa Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy, mediante el cual fue designada por dicha Coordinación como Defensora Pública del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa al folio 28 oficio S/N de fecha 25 de febrero de 2008, procedente de la Coordinación de la Defensa Pública de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy, para asistir en mi carácter de Defensora Pública al ciudadano Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, quien se le sigue causa que cursa en su despacho- expediente S/N en consecuencia ACEPTO LA DEFENSA ENCOMENDADA.

Cursa al folio 29, Escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO recibido el 28 de marzo de 2008, donde figura como imputado el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente .
Cursa al folio 1 de autos, oficio N° 15-F17-219-01, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita se asigne los funcionarios que fueren necesarios para proceder a investigar lo relativo a los hechos presuntamente punibles, a los que se hace alusión en el expediente identificado con las siglas F9-008-00-I-I.

En fecha 28 de Marzo del 2008, se recibió de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCCISS HERNANDEZ LLOVERA solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal, recibió procedente de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultado de Experticia Botánica N° 9700-130-4480, Un (01) envoltorio elaborado en papel impreso (períodico) basado en lo siguiente: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: TRESCIENTOS SESENTA (360) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Manifiesta la representante del Ministerio Público, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practicada la Experticia Toxicología in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado, considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerado el resultado de la experticia BOTANICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.

Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practica da Experticia Toxicológica in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 05-04-2001, el joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente podía considerarse fármaco dependiente, dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las misma circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado: considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por otra parte, conforme a las normas de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias y Psicotropicas, corresponde al Representante del Ministerio Público, visas las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que nos permitan obtener un convencimiento más allá de la duda razonable, la cual se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo.


(II)
MOTIVA

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

En virtud del resultado de la Experticia Botánica, practicada por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense, Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultado de Experticia Botánica N° 9700-130-4480, Un (01) envoltorio elaborado en papel impreso (períodico) basado en lo siguiente: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: TRESCIENTOS SESENTA (360) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L. Considera quien decide, que tratándose la presente investigación relacionada con el delito de tenencias de Estupefacientes y Psicotropicas Tipificado así para la representación del Ministerio Público establece la misma contenida en el artículo 34 de la referida ley lo siguiente: EL que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas será penado de 1 a 2 años a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta 2 gramos para los casos de posesión de cocaina……., Subrayado de este Juzgado: y tratándose de CANNABIS SATIVA L (MARIHUANA) establece la Ley que la cantidad indicada como trafico y posesión es de 20 gramos.

Ahora bien, se desprende de los resultados de la experticia química Botánica, que el resultado concluye en Doscientos cuarenta (240) miligramos de Marihuana cannabis sativa L. lo cual indica que el peso arrojado son elementos insuficientes para considerar un enjuiciamiento de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo 36 de la Ley en comento por lo procedente en estas mismas circunstancias Plantear el enjuiciamiento del imputado y así se declara.

De igual forma se observa, que de acuerdo a la exposición realizada por la representación del Ministerio Público, las presentes actuaciones fueron iniciadas en fecha 23 de Abril del 2000 por cuanto las mismas se encuentran evidentemente prescritas, de acuerdo al contenido del artículo 615 de la LOPNA se y así se declara.

(III)
DISPOSIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de acuerdo al contenido del artículo 615.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintiún días (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148°.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta



La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.



En la misma fecha de hoy, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,





Exp. N° 1351-2008
Edith-.-