REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy, 04 de Abril de 2008.


EXPEDIENTE N° 111-2001.-

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS-

FISCAL: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy. Dr. EDDI GILBERTO ROSALES.

DEFENSOR: Defensor Público de Responsabilidad Penal y Adolescente Dra. ROSANGELA PEREZ.


Vistos estos autos.-

Por recibido el anterior escrito y su anexo, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

(I)
NARRATIVA:


Se inicia la presente averiguación penal mediante Escrito de Presentación procedente de la Fiscalía Auxiliar 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 5 de abril del año 2001, en virtud de auto de proceder dictado por este mismo Juzgado, en fecha 06-04-2001, dándole entrada bajo el N° 111-01 de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta Comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad.-

Practicadas las diligencias necesarias, la mencionada Fiscalía remite las actuaciones ante este Juzgado de Control, en fecha 05 de abril de 2001, tal como consta al folio uno de las presentes actuaciones.-

Cursa al folio 1 de autos, oficio N° 15-F17-219-01, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual narra los hechos practicados por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 05, momento en que se desplazaban por la Urbanización Cartanal, Sector número 1, detrás del Estadiun de béisbol, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, avistaron a un adolescente sentado en las gradas , por lo que procedieron a darle la voz de alto, y amparados en el artículo 220 del Código Procesal Penal, le practicaron la inspección personal correspondiente logrando incautarle entre la pretina del short color azul que vestía para el momento y la cintura, un (01) un envoltorio elaborado en papel impreso (periódico) contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, igualmente en el lugar se impuso al adolescente de sus derechos según lo preceptuado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que no se logró avistar a ningún testigo adyacente al lugar.

Seguidamente cursa a los folios 7 y 8 Acta de Audiencia de Presentación correspondiente al adolescente: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, realizada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa, dejando expresa constancia que sólo se encuentra presente en este acto, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se deja expresa constancia que no se hizo presente en este acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. EDDI GILBERTO ROSALES tampoco se hizo presente la Defensa Pública Penal de Adolescente Dra. ANNERYS AVILES: En vista que no se presentó en este acto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ni la Defensa este Juzgado DECRETA la inmediata libertad plena al adolescente.

En fecha 6 de Abril del 2001, se remitieron las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy,

En fecha 12 de Marzo del 2008, se recibió nuevamente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. FRANCCISS HERNANDEZ LLOVERA solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, basado en lo siguiente:

Manifiesta la Representación Fiscal, recibió procedente de la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultado de Experticia Botánica N° 9700-130-4741, Un (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (períodico) basado en lo siguiente: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: DOSCIENTOS CUARENTA (240) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Manifiesta la representante del Ministerio Público. El hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, fue la presunta posesión Ilícita de un (01) envoltorio de papel impreso (períodico) contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

Considerado el resultado de la experticia BOTANICA, cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.

Ahora bien, una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que no fue practica da Experticia Toxicológica in Vivo al imputado, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 05-04-2001, el joven adulto RIVAS Identidad Omitida de conformidad con el artículo 665 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, podía considerarse fármaco dependiente, dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las misma circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado: considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por otra parte, conforme a las normas de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias y Psicotropicas, corresponde al Representante del Ministerio Público, visas las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo, por ello lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago y con base a los fundamentos antes expuestos, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la citada Ley, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ya que en el hecho que dio lugar a la aprehensión, no hubo testigos presénciales que nos permitan obtener un convencimiento más allá de la duda razonable, la cual se conoce en la Doctrina debe favorecer al reo.

(II)
MOTIVA:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como también el escrito presentado por la representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento realiza las consideraciones siguientes:

En virtud del resultado de la Experticia Botánica, practicada por la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Dirección de Toxicología Forense, la cual arrojó como resultado de Experticia Botánica N° 9700-1304741, Un (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (períodico) basado en lo siguiente: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: DOSCIENTOS CUARENTA (240) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Considera quien decide, que tratándose la presente investigación relacionada con el delito de tenencias de Estupefacientes y Psicotropicas Tipificado así para la representación del Ministerio Público establece la misma contenida en el artículo 34 de la referida ley lo siguiente: EL que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y Psicotrópicas será penado de 1 a 2 años a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta 2 gramos para los casos de posesión de cocaina……., Subrayado de este Juzgado:

Ahora bien, se desprende de los resultados de la experticia química Botánica, que el resultado concluye en Doscientos cuarenta (240) miligramos de Marihuana cannabis sativa L. lo cual indica que el peso arrojado son elementos insuficientes para considerar un enjuiciamiento de acuerdo a lo contemplado en el referido artículo 36 de la Ley en comento por lo procedente en estas mismas circunstancias Plantear el enjuiciamiento del imputado y así se declara.

(III)
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente de la causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

De conformidad con lo establecido en artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión mediante boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148°.-
La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán.

En la misma fecha de hoy, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil ocho, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,


Exp. N° 111-2001