REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DISPOSITIVO DEL FALLO.
AMPARO CONSTITUCIONAL:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGUERO.
PRESUNTA AGRAVIANTE: LILIAN LUCIA ISTURIZ VASQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 2491-08.
En el día de hoy, lunes 14 de abril de 2008, siendo las 5:15 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por las partes en el curso de la audiencia oral cuya acta antecede a la presente decisión; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: No fue demostrado que alguno de los hechos narrados hubiere sido realizado por la presunta agraviante o por cuenta de ésta. Por el contrario, de las actas procesales se evidencia lo siguiente: 1) que el servicio de energía eléctrica correspondiente al inmueble arrendado se encuentra dado de baja desde el día 19 de febrero de 2004, es decir antes de haberse dado en arrendamiento a los presuntos agraviados; 2) que para acceder a la segunda planta del inmueble, la presunta agraviante no requiere pasar por la planta baja que es la que ocupan los querellantes; 3) que el inmueble no cuenta con servicio de gas directo, por lo que se presume que los inquilinos deben suministrarse el gas doméstico mediante la compra del mismo, envasado en bombonas.
De allí que no puede en modo alguno atribuirse a la querellada obstaculización de ninguno de estos servicios, y tampoco perturbación en la ocupación de la planta arrendada.
SEGUNDO: Considera este Juzgador que la institución del amparo constitucional no puede ser tomada a la ligera e incoarse sin elementos de prueba que demuestren fehacientemente la ocurrencia de un hecho que viole, menoscabe o amenace con lesionar algún derecho o garantía constitucional. La simple suposición no puede ser utilizada como prueba y menos aún elementos meramente referenciales como los dichos de terceros ajenos al proceso.
Así pues, se insta a las partes a dirimir las diferencias que tengan distintas de aquellas que lesionen derechos constitucionales, ante las instancias administrativas competentes, vale decir: Prefectura, Juez de Paz, Alcaldía, entre otras.
Igualmente, si las diferencias surgen por desacato a normas de carácter legal, tales como aquellas invocadas por la parte accionante como fundamento de esta acción, deben ocurrir a ventilar tales asuntos ante la jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: No obstante lo anterior, resulta necesario hacer saber a la accionada, ciudadana LILIAN LUCÍA ISTURIZ VASQUEZ, que en modo alguno este Tribunal permitiría la ocurrencia de situaciones que atenten contra la correcta administración de justicia, por lo que se le insta a no incurrir en la realización de conductas que procuren la desocupación del inmueble arrendado, sin que para ello intervenga el órgano jurisdiccional, vale decir los Tribunales de Justicia, toda vez que tales conductas son tipificadas como vías de hecho que se encuentran reñidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende podrían dar lugar a protección de carácter constitucional para los presuntos agraviados, si ello fuere el caso.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por CARLOS SEGUNDO RAMIREZ BUSTOS y TERESITA DE JESUS ZUÑIGA AGÜERO contra LILIAN LUCIA ISTURIZ VASQUEZ.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los accionantes por haber resultado totalmente vencidos.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Leído el dispositivo del fallo se dio por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:15 de la tarde.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
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