REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MANUEL FERREIRA ABREU y ROSARIA SARGO DE FERREIRA, venezolano y portuguesa, respectivamente, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.049.368 y E- 81.055.773, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: CRISMAR C. AYALA C., SAUL A. GORDONES D., ANTONELLA COLMENAREZ y JUAN DA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.926, 97.244, 107.562 y 97.243, respectivamente.
DEMANDADO: JORGE JULIO NASRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.196.924.
APODERADAS DEL DEMANDADO: HUMELY ANAIRAM HERNÁNDEZ PACHECO y SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.011 y 75.533, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2465-07.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la representación judicial de los demandantes, en fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual reclaman el desalojo de un inmueble propiedad de éstos, arrendado al demandado, en razón de la necesidad que manifiestan tienen sus representados de ocupar ellos mismos el inmueble, conforme se evidencia del fundamento legal de la acción.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de noviembre del mismo año, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación, por los trámites del procedimiento breve en razón de la naturaleza de la acción.
La citación del demandado no pudo practicarse en forma personal por lo que, a solicitud de la actora, fue practicada por carteles, publicados en fechas 17 y 21 de enero de 2008 en los diarios EL NACIONAL y LA VOZ, respectivamente, y fijado por Secretaría en el domicilio del demandado.
En fecha 25 de febrero de 2008, luego de haberle sido designado Defensor Judicial, compareció la apoderada judicial del demandado, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio expresamente por citada para la secuela del juicio.
Así, el día 27 de febrero del año en curso se verificó el acto de la contestación de la demanda, al que compareció la apoderada judicial del demandado, quien procedió a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes en los términos expresados en el escrito que acompaña contentivo de sus defensas, las cuales serán referidas y analizadas con posterioridad.
Durante el lapso correspondiente, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes en su beneficio, las cuales se admitieron y sustanciaron conforme a derecho y serán analizadas posteriormente en orden a la motivación del fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, la representación judicial de los demandantes, adujo, en términos generales, lo siguiente:
1. Que conforme se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 20, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representado JOSE MANUEL FERREIRA ABREU dio en arrendamiento al demandado, un inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con las siglas 1-A-4 del módulo A, que forma parte de la I Etapa del Conjunto Residencial Los Bucares, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que en el contrato en mención se establecieron, entre otras, las siguientes condiciones:
a. Que el inmueble arrendado sería destinado para vivienda, no pudiendo el arrendatario subarrendar, traspasar ni gravar el mismo, ni hacer modificaciones ni remodelaciones sin la previa autorización dada por escrito por el arrendador.
b. Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales hoy día equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) que debería pagar el arrendatario dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la Oficina de Edmundo Ayala Bienes Raíces, la cual éste declaró conocer.
c. Que se estipuló como duración del contrato, un año fijo contado a partir del 1º de diciembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2001, fecha en la cual el arrendatario se obligaba a desocupar el inmueble libre de personas y bienes.
d. Que el arrendatario aceptó y convino que los servicios de luz eléctrica, teléfono, gas y aseo urbano correrían por su cuenta exclusiva, debiendo responder por los daños en caso de suspensión de los mismos por falta de pago.
e. Que con el fin de verificar el fiel cumplimiento del contrato, se convino que el arrendador podría visitar el inmueble en cualquier momento durante su vigencia, para constatar el mantenimiento de éste.
3. Que el demandado, de vieja data se encuentra en conocimiento de la necesidad de ocupación del inmueble por parte de su poderdante, toda vez que en diversas ocasiones éste le había solicitado la entrega de la vivienda arrendada.
4. Que su representado firmó el 22 de agosto de 2006, por medio de su esposa ROSARIA SARGO DE FERREIRA, ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, un documento en el que el demandado, representado para ese acto por TAMARA BLANDIN, ratifica su compromiso de entregar el inmueble arrendado a mas tardar en fecha 30 de junio de 2007, libre de bienes y de personas, fecha en la que – según el documento – culminaba la prórroga legal.
5. Que para el 10 de julio de 2006, fecha en que se firmó el supuesto compromiso, el arrendatario estaba respondiendo de forma afirmativa a la solicitud de desocupación del inmueble y dicho compromiso se formalizó ante una autoridad municipal a los fines de darle solemnidad al compromiso adquirido, lo cual prueba que se informó, con antelación, al demandado la necesidad de que desocupara el inmueble, y no obstante se le concedió un año a tales fines.
6. Que el 30 de abril de 2007, la esposa del codemandante, envía un comunicado de igual fecha al demandado, recordándole su compromiso de desocupar la vivienda arrendada.
7. Que llegada como fue la fecha máxima fijada por el propio arrendatario para la desocupación del inmueble éste no desocupó la vivienda arrendada.
8. Que al vencimiento del término de duración del contrato, las partes no manifestaron su intención de terminar la relación arrendaticia, y además, su representado siguió percibiendo los cánones de arrendamiento, lo cual produjo como resultado la tácita reconducción convirtiendo el contrato en uno a tiempo indeterminado.
9. Que su representado ha solicitado en numerosas ocasiones la desocupación del inmueble arrendado en razón que se ha visto en la necesidad de tomar posesión de la vivienda arrendada para ocuparla con su familia, necesidad que deviene del hecho que éste se encontraba alquilado en un inmueble ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz y, no obstante ello, sus arrendadores le solicitaron la desocupación de éste, obligándolo con su familia a regresar a la ciudad de Caracas, por lo que el 15 de noviembre de 2006, firmó un documento en el que en su condición de arrendatario se comprometía a entregar la vivienda arrendada el 1º de mayo de 2007, compromiso que fue adquirido en espera de que el demandado a su vez cumpliera con la desocupación prometida.
10. Por lo expresado y visto que su representado necesita con urgencia el apartamento arrendado para ocuparlo con su familia, es por lo que ocurre al órgano jurisdiccional para demandar al arrendatario para que éste convenga en lo siguiente: 1) Desocupar el inmueble arrendado y en consecuencia entregarlo a sus poderdantes en forma inmediata, con todas sus instalaciones en buen estado, libre de bienes y de personas; 2) Pagar a sus representados las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la apoderada judicial del demandado, arguyó, en términos generales, las siguientes defensas:
1. Niega, rechaza y contradice en forma genérica la demanda incoada contra su representado.
2. Aduce que existe contradicción en los pedimentos de los demandantes en razón que, en primer lugar, demandan el desalojo del inmueble arrendado sobre la base de que el contrato existente es uno por tiempo indeterminado, tal y como expresamente reconocen al solicitar la aplicación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; y del otro lado piden la aplicación del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo procede en contratos a tiempo determinado, queriendo hacer valer erróneamente una supuesta prórroga legal vencida el 30 de junio de 2007 según quedó plasmado en el acta Nº 128-06, levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual desconoce en el mismo acto.
3. Aduce que el acta en referencia contiene datos errados toda vez que si el contrato se inició el 29 de noviembre de 2000, con vigencia hasta el 1º de diciembre de 2001, entonces la prórroga legal tuvo lugar hasta el 1º de junio de 2001, amén que dicha acta no fue suscrita por su representado.
4. Que la parte actora con el proceder ante descrito, ejerce acumulativamente dos pretensiones que se excluyen entre si.
5. Que los demandantes pretenden hacer creer que existe una evidente e imperante necesidad de ocupar el inmueble arrendado, alegando que se encuentran en la ciudad de Caracas como consecuencia de una supuesta exigencia de sus arrendadores de desocupar el inmueble que ocupaban en la ciudad de Puerto Ordaz, teniendo un plazo hasta el 1º de mayo de 2007, según convenimiento privado que acompañan, y que desconoce, que a su entender dicho alegato es falso en razón que los propios demandantes en su libelo confiesan en forma clara y espontánea que se encuentran domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, así como también consta del instrumento poder otorgado a los abogados de éstos, que fue autenticado en la Notaría Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en el que declaran que su domicilio se encuentra en dicha ciudad.
6. Que no existe prueba alguna que demuestre la supuesta solicitud de desocupar el inmueble que ocupan, al punto que hasta la fecha todavía habitan en él, y mucho menos que hubieren regresado a la ciudad de Caracas, lo cual – a su criterio – demuestra la falsedad de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los demandantes.
7. Que la parte actora no alude cuál es el motivo del supuesto estado de necesidad de ocupar el inmueble, si éste es por salud, económico, comercial, profesional o de cualquier otra índole, de acuerdo con el espíritu, razón o propósito del legislador en materia de arrendamientos inmobiliarios.
8. Desconoce en su firma y contenido el acta Nº 128-06 levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; el instrumento privado consignado en el expediente como anexo D, que riela al folio 11; y el instrumento privado identificado como anexo F que cursa al folio 15 del expediente.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Aportó la representación judicial de los demandantes los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de los demandantes, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 31 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 64, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia emana de un instrumento autentico, y en tal sentido, al no haber sido impugnada, como lo prescribe el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y se aprecia conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento accionado, celebrado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2000, inserto bajo el Nº 20, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha copia certificada se aprecia conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Original del Acta Nº 128/06 levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2006, suscrita por la codemandante ROSARIO SARGO DE FERREIRA y una ciudadana de nombre TAMARA BLANDÍN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.506.919, supuestamente autorizada por JORGE NASRA, según hizo constar la Funcionaria de dicha oficina. Ahora bien, dicha acta no puede ser catalogada como un Instrumento Administrativo, toda vez que aún cuando fue realizado en presencia de un Funcionario Público autorizado, su finalidad no es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros), sino que el mismo documenta la manifestación de voluntad de los particulares expresada frente al funcionario quien da fe de que el acto se verificó en la forma en que quedó plasmado en el acta. Ergo, se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido por las personas que lo suscriben, y debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1363 del Código Civil, ASI SE DECLARA.
4. Copia fotostática de una misiva supuestamente dirigida por la arrendadora al demandado en fecha 30 de abril de 2007. Dicha copia fotostática, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio y en consecuencia se desestima. ASI SE DECLARA.
5. Original del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 26 de enero de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 17, Tomo 09, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre los ciudadanos OCTAVIO RAMON TORRES VALLADARES y GRIDIS RAMONA RODRIGUEZ DE TORRES, como arrendadores, y el codemandante JOSE MANUEL FERREIRA, como arrendatario. Dicho documento es un instrumento auténtico al cual debe serle atribuido el valor probatorio al que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, como en efecto ASI SE DECIDE.
6. Original de una misiva privada, dirigida en fecha 15 de noviembre de 2006 por los ciudadanos OCTAVIO RAMON TORRES VALLADARES y GRIDIS RAMONA RODRIGUEZ DE TORRES al ciudadano JOSE MANUEL FERRERA ABREU, recibida por éste el 22 de noviembre de ese mismo año. Ahora bien, dicha misiva emana de terceras personas ajenas al proceso, por lo que, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por los terceros a través de la prueba testifical. No habiendo sido ratificado, el instrumento carece de valor probatorio, como en efecto ASI SE DECLARA.
7. Copia certificada del instrumento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 10, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de los demandantes. Dicha copia certificada emana de un instrumento público al cual debe atribuírsele pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
8. Original de misiva dirigida por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda el 17 de agosto de 2006, al demandado JORGE NASRA, citándolo para el día 22 de agosto del mismo año. Dicha misiva constituye un instrumento administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
9. Copia certificada de las actuaciones cursantes al expediente Nº 224/06 del 17 de agosto de 2006, que permanece en los archivos de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicha copia certificada constituye un instrumento administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en lo que respecta a la certificación, y ASI SE DECLARA.
10. Original de misiva dirigida el 07 de mayo de 2007 por el arrendatario al codemandante. Dicho instrumento privado no fue desconocido por el demandado razón por la que debe tenerse como reconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y emerge de autos con toda la fuerza y el valor probatorio que le confiere el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
11. Original de instrumento privado contentivo de CONSTANCIA DE TRABAJO expedida el 19 de noviembre de 2007 por el ciudadano Ingeniero Iván Oliveros, en su carácter de Gerente General de la empresa SECORCA, Servicios de Comedores Orlando, C. A., en la que hace constar que el codemandante MANUEL FERREIRA laboró para dicha empresa desde el 01-02-2000 hasta el 20-07-2004. Dicho instrumento emana de una tercera persona que debió ratificarlo mediante la prueba testifical, tal y como lo prescribe el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido ratificado, el instrumento carece de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
12. Instrumento bajado de internet, contentivo de cuenta individual del ciudadano JOSE MANUEL FERREIRA en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho instrumento, emana de la página oficial del referido instituto, por lo que debe ser considerado un instrumento administrativo que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, ni la forma como fue obtenido, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en lo que respecta a la información del codemandante que el mismo contiene y ASI SE DECLARA.
13. Original del Registro de Vivienda Principal expedido a favor de los demandantes por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relacionado al inmueble arrendado objeto de la controversia. Dicho documento es un instrumento administrativo que, tal y como se ha señalado no puede asimilarse plenamente al documento público ni al privado, sin embargo, como quiera que es realizado por un Funcionario Público autorizado, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en lo que respecta a la información que el mismo contiene y ASI SE DECLARA.
14. Promovió la representación de la parte actora, entre otras que no fueron evacuadas, la testimonial de los ciudadanos MARIA MERCEDES PEREZ DIAZ, EDMUNDO AYALA y RAÚL MANUEL GONCALVES CALDEIRA. De tales testimonios este Tribunal OBSERVA:
a. Se aprecia la declaración de MARIA MERCEDES PEREZ DIAZ, quien es funcionaria de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, y sus funciones son prestar asesoría legal y presidir los actos conciliatorios entre las partes, entre otras. De su testimonio se puede escindir que la referida funcionaria considera debidamente representado al demandado en la celebración del acto conciliatorio al que se refiere el acta Nº 128/06, que riela en el expediente, en razón que la ciudadana Tamara Blandín, quien acudió por éste, presentó autorización el día del acto, que fue consignada en el expediente y fue aceptada por la otra parte. El resto de su deposición estuvo dirigida a ratificar el contenido del acta Nº 128/06, antes referida, y la veracidad de su rúbrica estampada al pie de dicha acta.
b. Se desestima la testimonial del ciudadano EDMUNDO AYALA, en primer lugar porque dicho ciudadano representa a la empresa Ayba Inmobiliaria, C. A., quien según sus dichos está autorizada para recibir los cánones de arrendamiento por el arrendador, además que la referida empresa inmobiliaria ha ofrecido algunas alternativas para que se produzca la mudanza del inquilino, lo cual denota un interés indirecto en las resultas del juicio, pues el hecho de aceptar el inquilino cualquiera de las posibles propuestas hechas por la empresa, le reportaría a ésta una eventual ganancia por la intermediación, la cual debe encontrarse mermada al depositar el inquilino los cánones en un Tribunal, según afirma el testigo. De otro lado el testigo manifiesta tener conocimiento de supuestos hechos que se encuentran en franca contradicción con algunas otras pruebas, como lo es su afirmación respecto de que el codemandante trabajaba por contrato para la CVG, lo cual es incongruente con las pruebas traídas por la representación judicial de éste para demostrar su supuesto vínculo laboral con una empresa privada denominada SECORCA, Servicios de Comida Orlando, C. A. En razón de lo expresado se desestima su testimonio. ASI SE DECIDE.
c. Se desestima el testimonio del ciudadano RAÚL MANUEL GONCALVES CALDEIRA, en razón que el conocimiento que el testigo dice tener de los hechos controvertidos en este proceso, como lo es la supuesta necesidad del demandante de ocupar el inmueble arrendado, es meramente referencial y proviene de los propios dichos de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada reproduce el mérito del poder acompañado por su contraparte, autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y la confesión hecha en el libelo por su contraparte respecto de su domicilio.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Tal y como lo expresa en su escrito libelar, fundamenta la parte actora su pretensión en el dispositivo del literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … (Omissis)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”
Dicha norma impone la obligación legal del inquilino de DESALOJAR el inmueble arrendado cuando el propietario del mismo, o un hijo, nieto, ascendiente o hermano suyo, tenga la necesidad de ocuparlo, siempre que dicha necesidad sea declarada judicialmente, y previa garantía al arrendatario de un lapso prudencial de seis meses para que se produzca el desalojo una vez se le notifique la sentencia definitivamente firme.
Habida cuenta de ello, y dada la contradicción de la demanda formulada por el demandado, en el presente caso la litis se circunscribe a determinar si efectivamente existe la necesidad de la parte demandante – propietaria del inmueble arrendado – para ocupar el mismo con preferencia al arrendatario, hecho éste que, de resultar demostrado, daría lugar al surgimiento de la obligación legal del último de entregarlo desocupado de bienes y de personas, en el plazo que la misma ley le otorga. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
Por consiguiente, y ante el rechazo de la acción por parte de la demandada, correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al nacimiento de la obligación cuya ejecución se pide, que no es otro que la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, haciendo cesar para ello la relación locativa de naturaleza indeterminada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No obstante lo anterior, antes de adentrarse este Juzgador a la revisión del mérito de la causa, debe emitir pronunciamiento respecto de una serie de defensas aisladas formuladas por la representación judicial del demandado.
En tal sentido, se aduce que existe contradicción en los pedimentos de los demandantes en razón que, en primer lugar, demandan el desalojo del inmueble arrendado sobre la base de que el contrato existente es uno por tiempo indeterminado, tal y como expresamente reconocen al solicitar la aplicación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil; y del otro lado piden la aplicación del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo procede en contratos a tiempo determinado.
Efectivamente ello resulta contradictorio; no obstante del capítulo III del libelo de demanda se puede colegir a ciencia cierta, que los demandantes dirigen su accionar a obtener el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el supuesto de hecho contenido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la necesidad que aducen tener para ocupar el inmueble que es de su propiedad. Por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal declarar que en el caso de autos no se está en presencia de una inepta acumulación de acciones, pues ante la contundencia del contenido del capítulo referido a la causal de desalojo invocada, es evidente que la mención hecha respecto de la aplicación del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituye un error material y por ende se desestima dicha defensa. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Aduce también la representación del demandado, que los demandantes pretenden hacer creer que existe una evidente e imperante necesidad de ocupar el inmueble arrendado, alegando que se encuentran en la ciudad de Caracas como consecuencia de una supuesta exigencia de sus arrendadores de desocupar el inmueble que ocupaban en la ciudad de Puerto Ordaz, teniendo un plazo hasta el 1º de mayo de 2007, según convenimiento privado que acompañan, ya que a su entender dicho alegato es falso en razón que los propios demandantes en su libelo confiesan en forma clara y espontánea que se encuentran domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, así como también consta del instrumento poder otorgado a los abogados de éstos, que fue autenticado en la Notaría Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en el que declaran que su domicilio se encuentra en dicha ciudad.
Al respecto, este Tribunal considera que la conclusión a la que arriba dicha representación judicial parte de una premisa falsa como lo es que los accionantes manifestaron que se hallan en la ciudad de Caracas en razón de la solicitud de desocupación que les hicieran sus arrendadores. Del libelo de la demanda se puede evidenciar que los demandantes adujeron lo siguiente: “…y esta necesidad apremiante de ocupar la vivienda arrendada al demandado, deviene del hecho de que nuestro representado se encontraba alquilado en un inmueble ubicado en… (Ómissis)… Sin embargo, es el hecho ciudadano Juez, que los arrendadores de nuestro poderdante le solicitaron la desocupación del inmueble arrendado, obligando esta situación a que nuestro representado y su familia se regresen a la ciudad de Caracas…” Si bien es cierto que se representó en tiempo copretérito el alquiler de la vivienda que evidentemente ocupan los demandados en la ciudad de Puerto Ordaz, no es menos cierto que se describe en tiempo presente subjuntivo el hecho del retorno a la ciudad de Caracas, y no en pasado, como pretende hacer ver la representación del demandado.
En consecuencia, la premisa falsa utilizada ha hecho que la conclusión también resulte falsa, y por tanto este Juzgador debe desestimar dicho alegato, como en efecto ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: Falta determinar si efectivamente la ciudadana TAMARA BLANDIN, quien, en nombre del demandado, aparece suscribiendo el acta Nº 128/06 levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, tiene la representación que la actora le atribuye, y si tal representación es suficiente para obligar al demandado a desalojar el inmueble arrendado.
Observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada desconoció la firma estampada en dicho instrumento, lo cual no resulta apropiado toda vez que efectivamente, no es el demandado quien estampa su rúbrica, sino una persona a quien la funcionaria Pública ante quien se realiza la manifestación, le otorga la cualidad de autorizada. Al efecto, se acompañan copias certificadas de los instrumentos que rielan en el expediente abierto con motivo de la denuncia hecha en sede administrativa, entre los cuales se halla un documento privado, suscrito por el demandado, que no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y emerge de autos con el valor y fuerza probatorio que deriva de las expresiones y afirmaciones contenidos en él. Su contenido copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…Guatire, 22 de Agosto del 2006. Señores: ALCALDIA DE GUATIRE. Dpto. de Inquilinato. AUTORIZACION. Yo, Jorge Nasra portador de la cedula (sic) identidad # 6.196.924 autorizo a mi esposa Sra. Tamara Blandín portadora de la cedula (sic) de identidad # 6.506.919 a representarme en la citación que me fue enviada para el día 22/08/06. Sin más a que hacer referencia queda de usted(es). Atentamente, (fdo) firma ilegible. Sr. Jorge Nasra. C.I. 6.196.924…”
De dicho instrumento privado no sólo la parte actora pretende se tenga por consumada una supuesta transacción celebrada con la persona autorizada por el arrendatario, en la que se convino la entrega del inmueble arrendado en una fecha determinada, además que la funcionaria de la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, la considera válidamente efectuada, sino que también se pretende derivar la aludida necesidad de los arrendadores de ocupar el inmueble arrendado, y con ello, dar por probada suficientemente la causal de desalojo invocada contenida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto el Tribunal considera que la Funcionaria ante quien se suscribió el acuerdo transaccional le otorgó al instrumento un valor probatorio que no le correspondía, en primer lugar por tratarse de un instrumento privado del cual desconocía su autoría, y en segundo lugar porque el instrumento en cuestión no reúne las condiciones exigidas en el artículo 1688 del Código Civil para que el mandato contenido en el mismo pueda resultar válido para transigir, lo cual puede ser analizado en esta oportunidad luego de haberse transformado en un instrumento tenido por reconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, considera este Juzgador que la ciudadana TAMARA BLANDIN, excedió los límites fijados en el instrumento, toda vez que se le facultaba únicamente para representar en el acto de la citación al mandante, más no en forma expresa para transigir ni comprometer sus intereses y derechos.
De manera pues que, aún cuando el instrumento ha quedado legalmente reconocido, a éste no puede atribuírsele el valor que pretende la parte accionante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que no tiene valor legal la convención contenida en el acta Nº 128/06 suscrita en fecha 22 de agosto de 2006 ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por la ciudadana TAMARA BLANDIN en representación del demandado JORGE LUIS NASRA PEREZ, toda vez que dicha convención contiene asuntos para los cuales no se encontraba expresamente representado el mandatario. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Estima este Juzgador, que la actividad probatoria de la parte actora no estuvo a la altura de las exigencias legales del procedimiento instaurado. Ello se evidencia de la falta de probanza respecto de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que no basta con haber sido aportados instrumentos demostrativos del derecho de propiedad del inmueble, o de la existencia del contrato de arrendamiento accionado, y menos aún de una supuesta convención en la que se acordaba la entrega del inmueble en una fecha determinada, ya que tal situación fáctica es distinta de la planteada por los accionantes apara fundamentar su acción. En todo caso, si la convención fuere valedera, la causal de desalojo resultaría otra distinta de la invocada, pues el instrumento no demuestra en forma alguna la supuesta necesidad de los arrendadores de ocupar el inmueble arrendado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Aduce la parte actora, y así lo corrobora el demandado, que conforme las previsiones del artículo 1600 del Código Civil, por haber permitido que el inquilino continuara ocupando el inmueble arrendado después de la finalización del término de duración y de la prórroga legal, el contrato se convirtió en uno sin determinación de tiempo. Ello hace improcedente e impertinente el contenido del acta levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en lo que respecta a la finalización de la supuesta prórroga legal en fecha 30 de junio de 2007.
Analizando la relación contractual sometida a la jurisdicción de este Tribunal, tenemos que la vigencia del contrato que une a las partes dio inicio en fecha 01 de diciembre de 2000 y finalizó – conforme la cláusula cuarta – el 30 de noviembre de 2001. A partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir – en sintonía con la disposición contenida en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal de seis (6) meses, finalizando por tanto la relación determinada en fecha 01 de junio de 2002. De allí en adelante debe ser considerado como un contrato a tiempo indeterminado, y cualquier mención en contrario de las partes en modo alguno puede alterar la naturaleza del contrato. ASI SE DECLARA.
En razón de la naturaleza indeterminada del contrato – éste sólo puede terminarse con el consentimiento de ambas partes, o por la ocurrencia de una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fuere declarada por el órgano jurisdiccional. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
No existe en autos elemento alguno que permita derivar la supuesta necesidad de ocupar el inmueble arrendado, en la que fundamenta la actora su acción, de manera pues, que ante la ausencia de prueba respecto de la causal invocada como fundamento para la solicitud del desalojo, resulta forzoso para este Juzgador concluir que no existe la aludida necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y por consiguiente la acción incoada no puede prosperar, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por JOSE MANUEL FERREIRA ABREU y GLORIA SARGO DE FERREIRA, contra JORGE LUIS NASRA PEREZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las partes, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2465-07.
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