REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: ALFONZO JOSE MORGADO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.009.966.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LORENZO R. ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.399.
DEMANDADA: JOSEFINA PESTANA, venezolana, mayor de edad, quien se identificó ante el Alguacil como ANTONIA JOSEFINA PESTANA MARQUEZ, con Cédula de Identidad Nº V- 13.692.606.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2480-08.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2008, mediante el cual se reclama el DESALOJO de un inmueble, copropiedad del demandante, que, según éste, le fue dado en arrendamiento a la demandada, por quien fuera su cónyuge, con fundamento en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el inicio de la relación contractual.
En fecha 08 de febrero de 2008 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada, para el acto de la contestación de la demanda, por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la acción incoada.
En fecha 22 de febrero de 2008 compareció el Alguacil del Tribunal y consignó sin firmar el recibo de la compulsa de citación, a quien había citado el 21 del mismo mes y año, en Araira, Parroquia Bolívar, Sector Ceniza, casa sin número, de color blanco, cerca del Estadio de béisbol, frente a la cancha de bolas criollas, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó complementar por Secretaría la citación de la demandada, librándose al efecto la boleta de notificación haciéndole saber a la demandada la declaración rendida por el Alguacil de este Despacho, respecto de su citación.
El día 11 de marzo de 2008, la ciudadana Secretaria del Tribunal hizo constar que el 07 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada a la demandada, en el Sector Ceniza, casa marcada con el Nº cuatro (4) en la parte superior, de color blanco, cerca del estadio de béisbol, frente a la cancha de bolas criollas, Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual fue recibida por una persona que dijo llamarse LILIANA SOLÓRZANO, quien manifestó ser vecina de la ciudadana Josefina Pestana y que ésta no se encontraba.
En fecha 13 de marzo de 2008, se hizo constar expresamente que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda.
Solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Llegada la oportunidad para decidir, y no habiendo ningún impedimento subjetivo en este Juzgador para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte actora indica en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble constituido por una casa sin número, situada en el sector Ceniza de la población de Araira, frente al Estadio, Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, y que dicha casa se encuentra arrendada a la demandada.
SEGUNDO: Pues bien, conforme lo solicitado por el apoderado judicial del demandante, el Alguacil del Tribunal se trasladó a la casa sin número, de color blanco, situada en el Sector Ceniza, Araira, cerca del Estadio de béisbol, frente a la cancha de bolas criollas, Parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Miranda, con el fin de citar a la demandada quien se le identificó como ANTONIA JOSEFINA PESTANA MARQUEZ, negándose a firmar el recibo de la compulsa. No obstante, la Secretaria del Tribunal, al complementar la citación, manifiesta haberse trasladado a la siguiente dirección: Sector Ceniza, casa marcada con el Nº cuatro (4) en la parte superior, de color blanco, cerca del estadio de béisbol, frente a la cancha de bolas criollas, Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar distinto a la supuesta residencia de la demandada, y no obstante ello, entrega la boleta a una tercera persona, quien manifestó ser vecina y quien afirmó que la demandada vivía allí pero no se encontraba, dando por cierta la información suministrada por dicha tercera, sin la debida corroboración.
TERCERO: Corresponde a este Juzgador resolver, previo al mérito de la causa, si el complemento de la citación hecho en un lugar distinto al señalado como residencia de la demandada y en la persona de una tercera que aludió ser vecina, sin ninguna justificación respecto de su estadía en el lugar sin la presencia de la supuesta ocupante, vicia de nulidad las actuaciones practicadas en este proceso, o si por el contrario, tal situación fáctica puede ser tomada como citación válida para la continuación del juicio, con mayor razón si la demandada no compareció al proceso a ejercer su defensa, emergiendo la presunción respecto de la confesión ficta de la demandada y para ello estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esa formalidad…” (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito y de la interpretación jurisprudencial que al mismo se le ha dado se infiere que efectivamente el Secretario del Tribunal, para el complemento de la citación personal, debe entregar en la dirección o residencia del citado, en su oficina, industria o comercio, la boleta que le hubiere librado haciéndole saber la declaración del Alguacil. Sin embargo, es menester que, de no encontrarse la persona citada, la boleta sea entregada a cualquier persona que se encuentre en el lugar, previa identificación de la misma.
La simple mención hecha por un tercero en un lugar distinto del domicilio o residencia del citado, acerca de que éste reside allí, no obsta para que se tenga a la parte demandada a derecho y válidamente citada para la secuela del proceso. Por el contrario, esta situación debía ser corregida de inmediato, entregando la boleta de notificación en la residencia, cuya ubicación consta del libelo de demanda y de la propia declaración del Alguacil, salvo que la demandada misma hubiere recibido la boleta de notificación, lo cual no ocurrió. ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, a criterio de este sentenciador los actos cumplidos luego del pretendido complemento de la citación de la demandada, resultan a todas luces írritos, pues no consta en autos que la citación de la demandada se hubiere practicado en la forma de ley en su residencia. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Esta disposición, en concordancia con el dispositivo del artículo 211 eiusdem, que prevé la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad, le hacen forzoso a este Juzgador revisar si el acto cuya nulidad se declaró en la consideración anterior, acarrea la nulidad de los actos subsiguientes, o por el contrario debe procederse únicamente a la renovación de dicho acto.
En tal sentido, establece el artículo 215 del mismo texto legal que la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, lo que hace que su cumplimiento sea considerado como de estricto orden público.
Siendo ello así, el pretendido complemento de la citación de la parte demandada en un lugar distinto del que aparece identificado en el libelo y del que visitó el Alguacil, y la entrega de la boleta de notificación en dicho lugar a una persona diferente a la demandada, debe ser considerada como una evidente falta de citación que vicia de nulidad el proceso íntegro, por lo que, en atención a los postulados del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 211 y 212 eiusdem, este Juzgador debe proceder a subsanar los vicios observados, declarando la nulidad de la actuación de fecha 11 de marzo de 2008 suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal, en la que manifiesta haber realizado el complemento de la citación de la demandada, así como también la de todos los actos habidos a partir de esa fecha, inclusive, reponiendo la causa al estado de nuevo complemento de la citación de la demandada, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD de la actuación de fecha 11 de marzo de 2008 suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal, en la que manifiesta haber realizado el complemento de la citación de la demandada, cursante al folio 33 del expediente, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones habidas en este procedimiento con posterioridad a dicho acto.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se realice una nueva notificación por Secretaria, conforme los postulados del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la declaración rendida por el Alguacil respecto de la citación personal de la demandada.
TERCERO: En razón de la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, y como quiera que sus efectos hacen que no se haya producido contención, se ordena NOTIFICAR a la parte actora conforme lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar contra ella.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2480-08.
AJFD/RSM.
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