REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.380.582.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ROBERTO DYER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.700.
DEMANDADO: MIGUEL SPANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.026.136.
APODERADOS DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2479-08.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el veintinueve (29) de enero de 2008, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de DESALOJO a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 31 de enero de 2008, por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la acción, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó, en forma personal, el día 04 de marzo de 2008, tal y como consta de la diligencia estampada el Alguacil del Tribunal el día 05 del mismo mes y año.
En la oportunidad fijada para ello, 10 de marzo de 2008, el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente.
Abierta a pruebas la causa, sólo la parte actora, por medio de su representación judicial, hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Plantea la representación judicial del demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 15 de julio de 2003, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 27, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento Nº y letra 2-D, piso 2, edificio Nº 14, del Conjunto Residencial Los Jardines, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que equivalen a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), pagaderos por adelantado, quedando establecido que el atraso en el pago de una mensualidad daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato y solicitar la desocupación del inmueble.
3) Que en caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento se estableció, como cláusula penal por causa de indemnización de daños y perjuicios, que el arrendatario pagaría al arrendador la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) que equivalen a DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10,oo) por cada día de atraso, adicionalmente al canon de arrendamiento.
4) Que su representado dejó en posesión pacífica del inmueble al arrendatario, por un período mayor al estipulado en el contrato, lo que convirtió la relación en una a tiempo indeterminado.
5) Que el arrendatario se encontraba obligado a pagar el canon de arrendamiento en el lapso señalado en el contrato, es decir entre los días 28 y 02 de cada mes, por adelantado, pago que el inquilino no ha realizado desde hace tres meses, es decir ha dejado de pagar aquellos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, lo que – a decir del demandante – le da derecho a solicitar el desalojo del inmueble.
6) Que el arrendatario, además, se obligó a pagar una sanción en caso de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, además del importe correspondiente a éste.
7) Por las razones expresadas ocurre al órgano jurisdiccional para demandar el desalojo del inmueble, y la entrega material del mismo desocupado de bienes y personas, en las mismas solventes condiciones en la cual lo recibió.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado del demandante, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 28, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento accionado, suscrito en fecha 15 de julio de 2003 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: La citación del demandado, como se dijo antes, se verificó en forma personal el día 04 de marzo de 2008, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 05 de ese mismo mes y año, exclusive, fecha de la diligencia del Alguacil en la que rinde cuentas de su gestión de citación.
Ahora bien, el demandado – pese a que quedó expresamente citado - no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y con relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de éste se verificó, como ya se indicó, en forma personal el día 04 de marzo de 2008, comenzando a transcurrir el lapso de emplazamiento el 05 de ese mismo mes y año, exclusive, fecha de la diligencia del Alguacil en la que rinde cuentas de su gestión de citación.
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, y según se evidencia del acta levantada al efecto el 10 de marzo de 2008, el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de DESALOJO ARRENDATICIO, con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca.
El demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por EDGAR EDUARDO MARTÍNEZ MATA contra MIGUEL SPANO, plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos del demandante:
PRIMERO: Se ordena el DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de julio de 2003 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 27, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al demandado hacerle entrega real y efectiva, de manera inmediata, al demandante, del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por el apartamento distinguido con las siglas 2-D, ubicado en el piso 2, del Edificio Nº 14, del Conjunto Residencial LOS JARDINES, situado en la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2479-08.
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