REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 02 de abril de 2008.
197º y 149º
Admitida como ha sido la demanda y su reforma por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por PROMOTORA CASTAÑON, C. A. contra COBERTURA Y PROTECCION CORPORATIVA DE SEGURIDAD C.P.C.S.I., C. A., y acompañados como fueron en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos por auto de fecha 25 de marzo del año en curso, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantean las representantes judiciales de la demandante en su reforma del libelo de la demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que según documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, representada por la ciudadana PAULA VALENTINA GUZMAN ACOSTA, el cual entró en vigencia el 15 de diciembre de 2006.
2) Que el referido contrato tuvo por objeto un local comercial distinguido con la letra y número L-6, ubicado en el nivel B del Edificio RESIDENCIAS CASTAÑON, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL FRUTA’S CONDOMINIUMS, ubicado en el sector Vega Arriba de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
3) Que en dicho contrato se estipuló, entre otras, que su duración sería de un (1) año fijo, contado a partir del 15 de diciembre de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2007, y que no sería necesaria notificación alguna o desahucio para darlo por terminado al vencimiento de dicho lapso.
4) Que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre los días: 15 de septiembre al 15 de octubre, 15 de octubre al 15 de noviembre, 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2007, por lo que al vencimiento del contrato, el decir el 15 de diciembre de 2007, estaba en mora frente a la arrendadora, y por tal motivo no tiene derecho al beneficio de la prórroga legal prevista en el Título V del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5) Por los motivos expresados y con fundamento en los artículos 39 y 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre al órgano jurisdiccional para demandar a la arrendataria para que convenga en dar cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y como consecuencia del vencimiento del término del mismo, haga entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial de la demandante a su libelo, los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de las abogadas de la parte actora, debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 06 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Original del contrato de arrendamiento accionado, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 50, Tomo 181, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Copia del documento de condominio del edificio RESIDENCIAS CASTAÑON protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 20, Protocolo Primero, del cual deriva la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado a favor de la demandante.
TERCERO: La representación judicial de la demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se designe como Depositaria del inmueble a su representada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de arrendadora y propietaria del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, a saber: tiempo de duración, canon de arrendamiento, obligación de restituir el inmueble al finalizar el contrato, entre otras.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
Los hechos narrados en el escrito de reforma no se subsumen con la norma invocada toda vez que, tal y como ha sido planteada la demanda, la demandada no tendría derecho a la prórroga legal, luego del vencimiento del término del contrato, en razón que supuestamente adeuda cánones de arrendamiento, lo cual encuadra en el contexto del artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
No obstante, considera este Juzgador que si el legislador previó el decreto en forma imperativa de la cautelar típica – Secuestro – para el caso del vencimiento de la prórroga legal, y que en éste Secuestro en particular puede acordarse el deposito de la cosa en la persona del vendedor, quedando la misma afecta a las resultas del proceso, considera quien aquí decide que “mutatis mutandi” debe ser decretada una cautelar similar a la indicada, aunque atípica, para el caso previsto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir para el caso que se aduzca que el inquilino se encuentra incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales antes del inicio de la prórroga legal, lo cual le privaría del derecho de gozar de ésta, toda vez que en ambos casos el supuesto de hecho resulta el mismo, vale decir, el contrato ha fenecido. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran – a criterio de este Juzgador – los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, y habiendo precisado que resulta procedente, aún en el caso previsto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que en el caso en él descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario del inmueble.
Ahora bien, ha sido demostrado fehacientemente que efectivamente la demandante es la titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual, y habida cuenta que es procedente la cautelar solicitada y media solicitud de parte en ese sentido, resulta ajustado a derecho ordenar el depósito del inmueble sobre el que recaerá la medida cautelar, en la persona de la sociedad de comercio PROMOTORA CASTAÑON, C. A., por órgano de su representante legal o de sus apoderadas judiciales. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por el local comercial distinguido con la letra y número L-6, situado en el nivel B, del Edificio RESIDENCIAS CASTAÑON, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL FRUTA’S CONDOMINIUMS, ubicado en el sector Vega Arriba de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa como Depositaria del inmueble a secuestrar a su propietaria, sociedad mercantil PROMOTORA CASTAÑON, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la persona de uno cualquiera de sus Directores, FRANCISCO MORALES DIAZ DEL CASTILLO o GUIDO RAMÓN PALACIOS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.066.141 y V- 4.237.070, respectivamente, o a través de cualquiera de sus apoderadas judiciales, quién deberá manifestar su aceptación y prestar el juramento de Ley personalmente, antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente, quedando el inmueble afectado para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
3) Para el caso de Depósito necesario, se designa depositaria de los bienes muebles que pudieren encontrarse en el inmueble a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano DANILO JOSE MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.869.366. Asimismo, se designa como perito avaluador al ciudadano RICHARD JOSUÉ GARCÍA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.175.490, quienes deberán aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley por ante el Juez Ejecutor comisionado.
4) Que el Juez Ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, respetando en todo momento derechos de terceros y para el caso que le sean presentados por el representante de la demandada, recibo de cualquier naturaleza que evidencie o haga presumir el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de septiembre al 15 de octubre, 15 de octubre al 15 de noviembre, 15 de noviembre al 15 de diciembre todos de 2007, a razón de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 2.981.610,oo) que equivalen a DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.982,oo), deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a tales efectos, se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.