REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 02 de abril de 2008.
197º y 149º
Por recibida y vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por NERCY MARIA CARRASQUEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.098.569, asistida por el profesional del derecho ANGEL RAMÓN ZAMORA, contra CRISTIHAN DAMELIS VAAMONDEZ ROSAS, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto de la admisión de la demanda y del correspondiente decreto intimatorio, OBSERVA:
PRIMERO: Manifiesta la accionante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha primero de julio de 2007, la demandada firmó una letra de cambio por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.958.000,oo) lo que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.958,oo), en virtud de un préstamo realizado a la misma.
2. Que la referida letra fue emitida el 1º de julio de 2007 para ser cobrada sin aviso y sin protesto, a la vista.
3. Que por cuanto la demandada no ha cancelado la letra y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, acude a la vía jurisdiccional para demandar su cobro por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
4. En razón de lo expresado reclama el pago del capital contenido en la letra de cambio, los intereses moratorios y las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”
Ahora bien, en atención a la norma supra transcrita, este Tribunal observa que la demanda presentada adolece parcialmente del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, toda vez que, no está determinada con precisión la forma como fueron calculados los intereses moratorios que reclama, es decir, la rata aplicada al monto contenido en la supuesta cambial.
Además, observa este Tribunal que la demandante no indica con precisión el carácter que se atribuye a la demandada en la relación mercantil cuya ejecución se pretende, en razón que se limita a indicar que ésta firmó la letra de cambio, sin indicar en que condición lo hace. Asimismo, observa este Juzgador que la accionante identifica de dos formas distintas a la demandada, es decir le atribuye dos números de Cédula de Identidad, lo que a todas luces produce incertidumbre jurídica respecto de la persona contra quien va dirigida la pretensión, y con mayor razón si del cuerpo de la cambial cuya ejecución se pretende, se evidencia que ésta fue suscrita por una persona como obligada o librada y por otra distinta como avalista, todo lo cual conduce a concluir que efectivamente la demanda adolece del requisito contenido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto, y dando cumplimiento al dispositivo del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal SE ABSTIENE de pronunciarse acerca de la admisión de la acción y del correspondiente decreto intimatorio, y ordena a la parte demandante corregir el escrito libelar tomando en cuenta para ello las omisiones descritas con anterioridad. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

Exp. 2496-08.
AJFD/RSM.