REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 21 de abril de 2008.
198º y 149º
Admitida como ha sido la demanda que por DESALOJO incoara CARMEN ELENA BIORD FIGUERA, contra YONIRAY KATIUSKA RODRÍGUEZ DE DUARTE y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 1º de abril de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en el mes de septiembre de 2004, su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada.
2) Que el objeto de dicho contrato lo fue un inmueble propiedad de su mandante, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 2-3, Planta Baja del Ala o Cuerpo Derecho de las “Residencias Migdalia”, situada en el Cerro Los Olivos, Calle Las Mercedes, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
3) Que la arrendataria tomó posesión del inmueble a partir del mes de septiembre de 2004, estableciéndose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) o su equivalente actual de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 230,oo) mensuales.
4) Que el 21 de abril de 2007, su representada notificó a la inquilina que desocupara el inmueble objeto de la acción, en el menor tiempo posible, toda vez que lo requería para ocuparlo. Además que el último pago realizado correspondía al mes de diciembre de 2006, sin que para esa fecha hubiere ofrecido alguna explicación sobre su insolvencia.
5) Que al momento de recibir la comunicación la inquilina se comprometió a seguir pagando el alquiler a partir del 23/04/07, ya que lo que hizo fue consumir los tres (03) meses de depósito que supuestamente había dado, lo cual no es cierto en razón que en ningún momento se recibió depósito alguno por concepto del arrendamiento del inmueble, y si ésta hubiere entregado algún depósito, el mismo no podría tomarse para el pago de los cánones insolutos, sino como garantía para cubrir cualquier daño en el inmueble al finalizar el contrato, o proceder a u devolución si se encontrara en perfectas condiciones.
6) Que el 27 de noviembre de 2007, la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda le dirigió una comunicación a la arrendataria para que compareciera ante esa Oficina el día 04 de diciembre de 2007.
7) Que en el acta levantada en dicha oportunidad la arrendataria se comprometió a hacer entrega formal del inmueble, libre de bienes y personas, a mas tardar el 29 de febrero de 2008, lo cual no ha sido cumplido hasta la presente fecha.
8) Que a partir del 23 de abril de 2007, la arrendataria realizó mensualmente depósitos por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) o su equivalente actual de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 230,oo), en la cuenta de Ahorros signada con el Nº 0105-0032-030032-26676-6 del Banco Mercantil, cuya titular es su representada, por lo que – a su criterio – debe entenderse que el primer pago o depósito corresponde a la cancelación del mes de enero de 2007, y así sucesivamente canceló hasta el mes de diciembre de 2007.
9) Que la arrendataria ha dejado de cumplir su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero hasta marzo de 2008, a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 230,oo) por cada mes, lo que suma un total de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 690,oo).
10) Que además de lo anterior la arrendataria ha incumplido con el contrato verbal de arrendamiento, toda vez que el inmueble presenta deterioro en su interior, en virtud del mal uso, descuido, y reformas no autorizadas, afectando en forma ostensible el inmueble propiedad de su representada.
11) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar el DESALOJO del inmueble arrendado y su entrega inmediata, al pago de la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, y el pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Acompaña el apoderado actor a su libelo, y con posterioridad a la admisión, los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de la demandante, autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 73, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia fotostática del documento de partición y adjudicación del inmueble objeto de la acción, a favor de la demandante, Registrado en el Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda el día 09 de febrero de 2007, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo 15.
3) Original de carta misiva privada de notificación supuestamente enviada el 30 de enero de 2007, por una persona de nombre LUIS E. BIORD a la arrendataria.
4) Original de carta misiva privada de notificación supuestamente enviada el 21 de abril de 2007, por la demandante CARMEN ELENA BIORD, a la demandada, en la que se lee al pié una nota, NO RUBRICADA, referida a un compromiso de pago de la arrendataria.
5) Copia fotostática de Notificación enviada por la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda a una ciudadana de nombre Katiuska Rodríguez, para su comparecencia ante esa oficina el 04 de diciembre de 2007.
6) Original del acta Nº 216/07 levantada ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2007, en la que consta el compromiso de la demandada de entregar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, a mas tardar el 29 de febrero de 2008.
7) Dos (02) libretas de ahorros originales, correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 0105-0032-030032-26676-6, cuyo titular no aparece reflejado en las mismas, con depósitos por Bs. 230.000,oo o Bs. F 230,oo, realizados en las siguientes fechas: 23-04-2007, 23-05-2007, 22-06-2007, 18-07-2007, 21-08-2007, 21-09-2007, 24-10-2007, 26-11-2007, 19-12-2007, 24-01-2008 y 25-02-2008, aún cuando el primer movimiento de la primera de las libretas aparece realizado el 18 de agosto de 2006.
TERCERO: Solicita el representante legal de la demandante se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los argumentos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedora, la demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia, resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional es, al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada, toda vez que no hay elemento alguno que haga presumir la falta de pago alegada y menos aún los deterioros del inmueble. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2497-08.